TEPJFmartes, 23 de junio de 2026

Sesión Pública - Martes 23 Junio 2026 - TEPJF

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294 intervenciones

Voz 1

Agradecemos como siempre su valiosa compañía en esta sesión pública de resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en esta ocasión por videoconferencia. Las y los magistrados van a resolver estos asuntos a la luz de los principios de máxima publicidad y transparencia. Acompáñenos.

Voz 2

Muy buenas tardes, magistradas, magistrados. Siendo las 19 horas con 11 minutos, inicia la sesión pública por videoconferencia convocada para la fecha del día de hoy, 23 de junio del año 2026. Secretario General de Acuerdos, Carlos Hernández Toledo, por favor, le solicito verifique el cuórum y dé cuenta con los asuntos que se encuentran listados.

Voz 3

Magistrado presidente, le informo que hay quórum para sesionar, ya que están presentes en la videoconferencia las magistraturas que integran el pleno de esta Sala Superior. Los asuntos listados son 44 medios de impugnación que corresponden a 25 proyectos de resolución cuyos datos de identificación fueron publicados en los avisos de sesión de esta Sala Superior. Estos son los asuntos, magistrado presidente, magistradas, magistrados.

Voz 2

Muchas gracias, secretario. Magistrados, magistrados, si están de acuerdo con los asuntos listados, les solicito que por favor lo manifestemos de manera económica. Se aprueba el orden del día. Pasaremos ahora, magistrados, magistrados, a la cuenta de los proyectos de mi ponencia, por lo que solicito al secretario general de Acuerdos que nos otorgue la cuenta correspondiente. Adelante, secretario. Seguida, presidente.

Voz 3

En primer lugar, doy cuenta con el proyecto de sentencia del procedimiento especial sancionador de órgano central 33 de este año, iniciado con motivo de una denuncia en contra de Morena por calumnia y eso endevió de la pauta derivada de un promocional para radio y televisión. La ponencia propone declarar inexistente la calumnia.

Voz 3

Porque las frases del promocional en conjunto con la imagen del denunciante no constituyen la imputación directa, expresa, concreta y unívoca de hechos o delitos falsos en específico, como lo refiere el denunciante, ya que se trata de la manifestación de una opinión crítica a actores emanados de otras fuerzas políticas, la cual no está sujeta a un canon de veracidad.

Voz 3

Asimismo, la consulta considera inexistente el uso individuo de la pauta porque el promocional constituye propaganda política genérica válida en periodo ordinario. Enseguida doy cuenta con el proyecto de sentencia del procedimiento especial sancionador de órgano central 34 de este año, iniciado por Ricardo Benjamín Salinas Pliego en contra de Morena por el presunto uso individuo de la pauta y calumnia con motivo de un promocional de televisión.

Voz 3

La propuesta considera que es inexistente el uso indebido de la pauta por la inclusión de su imagen, porque a partir de un análisis integral y contextual del promocional, el quejoso posee proyección pública por su intervención constante en asuntos de interés general, lo que justifica un mayor umbral de escrutinio y su imagen se inserta de manera contextual en un mensaje de contraste ideológico sin una intención de estigmatizarlo de forma permanente o que carezca de una función comunicativa.

Voz 3

Finalmente, se considera que el promocional denunciado constituye un juicio de valor o opinión política sin imputación directa, expresa ni inequívoca de hechos o delitos falsos, por lo que no se actualiza la calumnia.

Voz 3

Finalmente, doy cuenta con el proyecto de sentencia del Recurso de Apelación 100 de este año, promovido por el Partido del Trabajo, a fin de controvertir la resolución del Consejo General del INE emitida dentro de un procedimiento oficioso en materia de fiscalización, mediante la cual se determinó que diversas erogaciones por concepto de hospedaje carecían de objeto partidista y, en consecuencia, se impuso al recurrente una sanción económica superior a los 7 millones de pesos.

Voz 3

En la demanda, el partido recurrente sostiene, esencialmente, que la autoridad responsable aplicó indebidamente un estándar probatorio propio de la revisión de informes, realizó una valoración fragmentada de las pruebas que obran en el expediente y tuvo por acreditar la infracción sin demostrar que los recursos fiscalizados hubieran sido destinados a fines ajenos a la actividad partidista. En el proyecto se propone declarar parcialmente fundados los agravios.

Voz 3

Se estima que la autoridad responsable sustentó una parte de sus conclusiones en inconsistencias documentales y en una valoración incorrecta del acervo probatorio, sin que ello resultara suficiente para demostrar que los recursos observados fueron destinados a fines distintos de los partidistas. No obstante, también se estima que respecto de una de las operaciones analizadas, la autoridad sí acreditó válidamente la inexistencia de una vinculación objetiva entre el gasto realizado y las actividades o fines partidistas.

Voz 2

Por esas razones, se propone revocar parcialmente la resolución impugnada. Es la cuenta, presidente. Muy amable, secretario. Magistradas, magistrados, está a su consideración los proyectos de la cuenta y los consultos y sobre los mismos que existen algunas intervenciones. Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, por favor.

Voz 4

Gracias, muy buenas noches. Quiero intervenir en relación con el procedimiento especial sancionador 34, promovido por Ricardo Salinas Pliego en contra del Partido Político Morena, con motivo de la difusión de un promocional televisivo en el que se utiliza su imagen. Déjeme consultar diversas magistraturas. Si hubiera alguna intervención sobre el procedimiento sancionador 33, de lo contrario, magistrado, proceda usted cronológicamente a ello. Por favor.

Voz 4

Gracias. En este caso, en el escrito de queja, el promovente señala dos violaciones a la normativa electoral. Por un lado, el uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de un promocional que contiene su imagen sin contar con su autorización. Y por el otro, la comisión de calumnia por la atribución de hechos que considera falsos.

Voz 4

El proyecto que se nos presenta propone declarar la inexistencia de las infracciones mediante un análisis individualizado de cada una de ellas.

Voz 4

En cuanto a la calumnia, aunque comparto la conclusión relativa a su inexistencia, considero que dicha determinación debía alcanzarse a partir de los estándares ya previstos en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, sin incorporar categorías novedosas como desinformación equiparable y la exigencia de una imputación directa pero equiparable, ya que estos nuevos conceptos modifican

Voz 4

Los elementos que integran esta infracción, lo cual no solo es innecesario, sino se separa de una revisión estricta de la calumnia. Y en lo que respecta al uso indebido de la pauta, mis consideraciones sí difieren tanto del sentido de la propuesta como de los argumentos.

Voz 4

A mi juicio, en este caso, la cuestión relevante no consiste en determinar si el quejoso debe soportar un mayor grado de escrutinio derivado de su proyección pública.

Voz 4

Sino que hay que establecer si un partido político puede justificar la utilización de la imagen de un ciudadano, un ciudadano en un carácter privado, y usar esa imagen en la propaganda político electoral que difunden los partidos políticos mediante tiempos del Estado.

Voz 4

Desde esta aproximación sostengo que la infracción de uso indebido de la pauta sí se actualiza. Esta conclusión se sustenta en tres razones. Primero, la propaganda difundida mediante tiempos del Estado exige un parámetro de análisis diferenciado.

Voz 4

Segundo, el proyecto modifica el sentido mismo del examen constitucional al hacer de la excepción una regla. Y tercero, los criterios nacionales ya ofrecen una respuesta suficiente para resolver este tipo de controversias y en el caso se recurren con deficiencias metodológicas a la utilización de sentencias de cortes internacionales. Me explico respecto de estos argumentos.

Voz 4

La primera razón parte del hecho de que la propaganda política difundida mediante tiempos del Estado exige un escrutinio diferencial.

Voz 4

Este caso no surge del ejercicio ordinario de la libertad de expresión entre particulares, de la libertad de prensa, de periodistas, sino de la difusión de propaganda partidista mediante prerrogativas en relación con el acceso a la radio y la televisión. Por ello, la naturaleza constitucional de la prerrogativa exige un parámetro específico para su análisis.

Voz 4

No se trata, como se pretende en el proyecto con los casos que cita, de equiparar este asunto a los estándares internacionales sobre expresiones emitidas por un periodista o un medio de comunicación en el contexto ordinario del debate público.

Voz 4

Este caso trata de un partido político que emite propaganda política en ejercicio de una prerrogativa constitucional de acceso a los tiempos que son propios del Estado mexicano.

Voz 4

En nuestro sistema normativo, la propaganda partidista pautada responde a una lógica constitucional diferente a la del ejercicio ordinario de la libertad de expresión entre particulares y de particulares hacia servidores públicos. Este mismo tribunal así lo reconoció al dictar las medidas cautelares de este asunto y al determinar que no había cabida a una resolución en el ámbito civil.

Voz 4

Que la controversia debía examinarse exclusivamente en la vía electoral, precisamente porque involucra la propaganda de un partido político en el uso de tiempos del Estado administrados por el Instituto Nacional Electoral. Por ello, el examen de la controversia exige atender las características de la prerrogativa pública a través de la cual ese mensaje fue puesto en circulación.

Voz 4

En particular, cuando la propaganda política partidista incide en derechos o intereses constitucionalmente protegidos de terceros, de ciudadanos en su carácter privado, resulta necesario valorar si la utilización de recursos públicos encuentra una justificación objetiva y constitucionalmente relevante en atención al mensaje difundido.

Voz 4

Esta exigencia no supone la creación de un requisito autónomo ni la formulación de un test adicional no previsto por el orden legal.

Voz 4

Constituye, por el contrario, una consecuencia del propio marco constitucional que impone armonizar el amplio margen de libertad reconocido a los partidos políticos en el uso de la pauta, con el deber de respetar los derechos de terceros expresamente establecidos en los artículos sexto y séptimo constitucionales y desarrollados por la legislación y jurisprudencia electoral.

Voz 4

Y dado que este asunto involucra el ejercicio de una prerrogativa constitucional, la pregunta relevante debió centrarse en si el partido político justificó adecuadamente la utilización de la imagen del quejoso en propaganda del partido difundida en televisión. Sin embargo...

Voz 4

El proyecto desplaza el análisis hacia la condición personal del ciudadano involucrado y con ello modifica el sentido mismo del examen constitucional. La participación activa del ciudadano en el debate público no lo obliga a tolerar el uso de su imagen en propaganda electoral.

Voz 4

Que sea una persona conocida o tenga una proyección pública porque toma posición sobre asuntos del debate público no equivale a un consentimiento tácito ni a una excepción para que un partido político incorpore su imagen en sus promocionales sin alguna justificación.

Voz 4

Es cierto que la proyección pública puede constituir un elemento relevante para modular el alcance de la protección de determinados derechos de la personalidad.

Voz 4

Sin embargo, no desplaza la necesidad de examinar si la utilización concreta de la imagen guarda una relación objetiva con el mensaje difundido y encuentra justificación en el marco constitucional que regula el ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos.

Voz 4

Admitir lo contrario implicaría que cualquier persona con presencia mediática quedara expuesta al uso partidista de su imagen sin una justificación objetiva que lo respalde. La tercera razón es que los precedentes internacionales invocados no son aplicables y no justifican apartarse de los criterios nacionales aplicables.

Voz 4

En diversos precedentes, esta Sala Superior ha determinado que la inclusión de la imagen de personas privadas con proyección pública en promocionales de propaganda política únicamente resulta constitucionalmente admisible cuando existe una relación objetiva, concreta e identificable entre el mensaje difundido y las actividades que justifican dicha proyección pública.

Voz 4

Así se resolvió en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador 55 de 2015, así como 56 y 96 de 2016, en los que se concluyó que la notoriedad o relevancia pública de una persona no basta por sí sola para legitimar el uso partidista de su imagen.

Voz 4

Ese entendimiento encuentra respaldo en la jurisprudencia de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ha sostenido que la disminución en la protección de los derechos de la personalidad únicamente encuentra justificación cuando la información difundida guarda vinculación con la circunstancia que confiere proyección pública a la persona involucrada.

Voz 4

El solo hecho de tratarse de una persona conocida no legitima cualquier utilización de su imagen ni autoriza una afectación irrestricta de sus derechos. De estos criterios se desprende una regla clara. La notoriedad o proyección pública de una persona constituye una circunstancia relevante, pero insuficiente para justificar la utilización de su imagen en propaganda partidista.

Voz 4

Sobre las sentencias de cortes institucionales, el asunto Herrera-Olloa contra Costa Rica, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y el caso de Von Hanover contra Alemania, resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos citados en el proyecto,

Voz 4

Parten de premisas distintas a las que son aplicables al presente caso. En ambos, las personas cuya imagen se utiliza son figuras públicas, que tienen cargos públicos.

Voz 4

Consolidados y vinculados al ejercicio de funciones institucionales públicas. En el primer caso, un diplomático en ejercicio de un cargo oficial. En el segundo, miembros de una casa reinante con responsabilidades públicas. Además, en esos casos, quienes difundieron la información fueron periodistas y medios de comunicación que actuaron en ejercicio de la libertad de prensa.

Voz 4

No fueron partidos políticos, utilizando tiempos del Estado. El presente asunto involucra actores y circunstancias muy distintas. El emisor de la información es un partido político, a través de prerrogativas federales. Y la imagen es de una persona privada, que no ejerce un cargo público.

Voz 4

Que sí tiene proyección pública, pero cuya imagen fue incorporada en propaganda electoral sin que en la propaganda exista una relación objetiva entre su aparición y el mensaje difundido. Por tanto, estas sentencias de cortes internacionales no contienen estándares pertinentes para ser aplicados en este caso.

Voz 4

Lo anterior no implica desconocer su valor ni negar la importancia del razonamiento comparado en la interpretación constitucional. Significa únicamente que su utilización exige un ejercicio de rigor analítico, de rigor metodológico, que permita demostrar la pertinencia jurídica del precedente para el problema legal sometido a decisión.

Voz 4

De otro modo, la sola invocación de decisiones internacionales resulta insuficiente para desplazar criterios nacionales previamente considerados y directamente aplicables al caso. Además, con las diferencias tan notables en este caso con las decisiones de las Cortes Internacionales, lo que se observa es una instrumentalización del derecho comparado.

Voz 4

Es por todos estos motivos que, de sostenerse el proyecto en los términos que ha sido presentado, presentaré un voto particular parcial. Comparto, repito, que no se acredita la calumnia, pero estimo que sí se configura el uso indebido de la fauna. Es cuanto. Gracias, magistrado Reyes. ¿Existe alguna intervención adicional sobre este o el subsecuente de los asuntos de la cuenta? Si no hubiera...

Voz 2

Posteriores intervenciones, secretario, le solicito que tome la votación referente. ¿Te parece que se ocultó su audio, secretario? ¿Magistrado Felipe de la Mata Pizaña? Me acuerdo. Gracias, magistrado. ¿Magistrada Mónica Lalizo Tofregoso? A favor. ¿Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera? Con los proyectos. ¿Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón? Sin voto.

Voz 4

A favor del procedimiento sancionador 33, parcialmente en contra del asunto en el cual ya me pronuncié, con número PSC 34, y en contra del RAPSIA.

Voz 4

También parcialmente en contra. Y presentaría un voto particular parcial en ambas cosas. Magistrada Claudia Valleguilas Ocho. Gracias, secretario. A favor de todas las propuestas. A usted, magistrada. ¿Usted, magistrado presidente Batís? Con mi consulta. Maestrado presidente, le informo que los asuntos de la cuenta han sido aprobados con la precisión de que el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón vota parcialmente en contra.

Voz 3

Del procedimiento sancionador 34 de este año de órgano central y del recurso de apelación 100 de este año, por lo que también anuncia la misión de votos particulares parciales en ambos asuntos.

Voz 2

Muchas gracias, secretario. En consecuencia, en el procedimiento especial sancionador central 33 de este año se resuelve. Único, son inexistentes las infracciones denunciadas en términos del ejecutor. Por lo que hace el procedimiento especial sancionador central 34 de esta anualidad se resuelve. Único, son inexistentes las infracciones denunciadas. En el recurso de apelación 100 de esta anualidad se resuelve. Único, se revoca parcialmente en lo que fue materia de impugnación la resolución reclamada en términos de la...

Voz 2

Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, pasaremos ahora a la cuenta de su proyecto, por lo que le solicito, secretario general, que nos otorgue la cuenta correspondiente una vez más. Por favor. Con gusto, presidente. Doy cuenta con el proyecto de sentencia del Recurso de Apelación 150 de este año, promovido por Estela Fuentes Jiménez, quien fuera candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Voz 3

En el proceso electoral del Poder Judicial del año 2025, para controvertir la resolución de acatamiento del Consejo General del INE a diversas sentencias de esta Sala Superior, que la sancionó por irregularidades encontradas en su informe de ingresos y gastos de campaña. En el proyecto a su consideración, se propone confirmar el acuerdo controvertido.

Voz 3

Pues la actora impugna conclusiones sancionatorias que ya habían adquirido definitividad y firmeza al no haber sido combatidas en la anterior apelación 40 de este año. Por tanto, contrario a lo que alega, la autoridad fiscalizadora se encontraba imposibilitada para modificarlas. En ese mismo sentido, a juicio de la ponencia es ineficaz lo alegado por la actora en cuanto a que se vulneraron los principios de proporcionalidad e individualización de la sanción.

Voz 2

Puesto que la pretensión de la recurrente sobre que la autoridad realice un nuevo análisis de la sanción del resto de conclusiones resulta inviable al tratarse de cuestiones ya firmes. Es la cuenta, presidente. Muy amable, secretario. Magistradas, magistrados, les consulto si sobre el proyecto de la cuenta existe alguna intervención. Si no hubiera posicionamiento, secretario, procede usted a tomar cuenta de la votación. Magistrado Felipe de la Bata Pizaña. De acuerdo. Magistrada Mónica Raliz Soto Fregoso.

Voz 2

A favor. Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Para el proyecto. Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. A favor. Magistrada Claudia Valle y Las Ocho. A favor. Usted, magistrado presidente Batis. Para el proyecto. Magistrado presidente, le informo que el asunto de la cuenta ha sido aprobado por unanimidad de votos. Y por ello, en el recurso de apelación 150 de esta anualidad se resuelve único, se confirma la resolución controvertida.

Voz 2

Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, pasaremos ahora a la cuenta de su proyecto y le solicito una vez más, secretario, que nos otorgue la cuenta correspondiente. Adelante. Sí, presidente.

Voz 3

Doy cuenta con el proyecto de resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 25 de este año, interpuesto por Morena para controvertir el acuerdo mediante el cual la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral remitió su denuncia en contra de la gobernadora de Chihuahua y otras personas al Instituto Electoral Local. En el caso, se propone confirmar el acuerdo impugnado, porque como lo sostuvo la responsable, los hechos denunciados se encuentran contemplados por la normativa electoral local.

Voz 2

Y ocurrieron únicamente en Chihuahua, por lo que no se advierte que tuvieran incidencia a nivel nacional y tampoco se satisfacen los supuestos específicos de competencia del INE. Es la cuenta, presidente. Gracias, secretario. Compañeras magistradas, magistrados, se encuentra a nuestra consideración el proyecto de la cuenta y les consulto si sobre el mismo existe alguna intervención. Si no hubiera intervención, secretario, procede usted a tomar cuenta de la votación. Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

Voz 3

De acuerdo. Magistrada Mónica Ralizoto Fregoso. A favor. Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Con mi ponencia. Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. A favor. Magistrada Claudia Valle y las ocho. A favor. Tep, magistrado presidente Batis. Con el proyecto. Magistrado presidente, le informo que el asunto de la cuenta ha sido aprobado por unanimidad.

Voz 2

Y en consecuencia, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 25 de esta anualidad se resuelve único, se confirma el acuerdo impugnado. Axtrado Reyes Rodríguez Mondragón, pasaremos a la cuenta de sus proyectos, por lo que le solicito al secretario general que nos dé la cuenta correspondiente. Adelante. Enseguida, presidente. En primer lugar, doy cuenta con el proyecto de sentencia del juicio de las ciudadanías 312 del presente año.

Voz 3

Promovido por un militante del Partido Morena, quien controverte la presunta omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de resolver la queja intrapartidista presentada en contra de la convocatoria al VIII Congreso Nacional Extraordinario, la cual establecía, entre otros aspectos, la sustitución de la Presidencia y de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado Instituto Político.

Voz 3

Toda vez que de conformidad con los plazos previstos en el reglamento de la comisión responsable, el término máximo para emitir la resolución correspondiente venció el pasado 27 de mayo. Incluso, al rendir su informe circunstanciado, la propia autoridad responsable reconoció que aún no había dictado resolución en el procedimiento respectivo.

Voz 3

En consecuencia, al encontrarse acreditada la omisión denunciada, se propone ordenar a la autoridad responsable que emita la resolución correspondiente dentro del plazo de cinco días naturales contados a partir de la notificación de la presente determinación. Enseguida, doy cuenta con el proyecto de sentencia del procedimiento especial sancionador de órgano local 5 de este año.

Voz 3

Formado con motivo de la queja presentada en contra de un excandidato a juez de distrito en el pasado proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación por la presunta colocación de propaganda electoral en lugar prohibido y confeccionada en material no reciclable, compra y coacción del voto por entrega de dádivas, difusión de propaganda que vulnera el interés superior de la niñez, promoción personalizada y vulneración a los principios de equidad e imparcialidad.

Voz 3

El proyecto que se pone a su consideración propone declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas, ya que en cada caso, de las pruebas aportadas por la denunciante y de las diligencias de investigación realizadas por la autoridad sustanciadora, no es posible acreditar las conductas infractoras. Esto es así, ya que no se acreditó la responsabilidad del candidato en la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, y tampoco se acreditó que fuera confeccionada en material no reciclable.

Voz 3

En el mismo sentido, no se acredita que los eventos denunciados se hubieran tratado de eventos con fines proselitistas o que el candidato hubiera desplegado una estrategia a fin de coaccionar el voto. Asimismo, se considera que no se vulneró el interés superior de la niñez, ya que en la propaganda denunciada se difuminaron los rostros de las personas menores de edad, lo que es acorde con la normativa en la materia.

Voz 3

Aunado a que el denunciado no es servidor público para incurrir en promoción personalizada y vulneración al principio de imparcialidad, y el evento denunciado cumplió con los requisitos para garantizar el principio de equidad. Finalmente, doy cuenta con el proyecto de sentencia del Recurso de Apelación 149 de este año, promovido por una ciudadana contra el Acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, que tuvo por no presentada su queja dentro de un procedimiento de remoción de consejerías.

Voz 3

La autoridad le previno para que aportara y relacionara los medios de prueba con los hechos denunciados, apercibiéndola de que, en caso de incumplimiento, no se admitiría el procedimiento. Al no desahogar la prevención, la citada unidad hizo efectivo el apercibimiento. La recurrente sostiene que la autoridad emitió el acuerdo fuera del plazo legal, vulnerando su derecho de acceso a la justicia. Asimismo, considera excesivo el requerimiento formulado.

Voz 3

Pues la propia autoridad cuenta con facultades para obtener la documentación solicitada y de hecho lo ha realizado en otros asuntos. El proyecto propone confirmar el acuerdo impugnado porque su omisión obedeció al desahogo de actuaciones previstas en la normativa y no a una dilación injustificada. Además, la determinación se sustentó en el incumplimiento de requisitos mínimos para la procedencia de una denuncia de remoción de consejerías.

Voz 2

Y no en la exigencia de formalidades excesivas. Asimismo, en la consulta se considera inoperante el agravio relativo a que en otros asuntos la autoridad ejerció sus facultades de investigación, ya que en cada caso debe analizarse conforme a sus propias circunstancias. Es la cuenta, presidente. Muy amable secretario, compañeras magistrados, magistrados. En nuestra consideración se encuentran los proyectos de la cuenta y las consultas y sobre los mismos existen intervenciones.

Voz 3

Si no hubieran intervenciones al respecto, secretario, por favor procede usted a tomar cuenta de la votación. Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. Sí, de acuerdo y en el primer asunto de cuenta emitiría un voto razonable. Magistrada Mónica Aralizoto Fregoso. A favor de las propuestas. Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. De acuerdo con los proyectos. Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. A favor. Magistrada Claudia Valle y las ocho.

Voz 2

A favor de todas las propuestas con una precisión de voto concurrente en el segundo asunto de la cuenta, en el procedimiento sancionador local 5 de este año. ¿Usted, magistrado presidente Batís? Con todas las propuestas, precisando que tanto en el juicio de la ciudadanía 312 como en el procedimiento sancionador local 5, emito un voto razonado. Magistrado presidente, le informo que los asuntos de la cuenta han sido aprobados.

Voz 3

Con las siguientes precisiones, en el juicio de la ciudadanía 312 de este año, usted y el magistrado Felipe de la Mata Pizaña anuncian la misión de votos razonados. Y asimismo, en el procedimiento sancionador de órgano local 5 de este año, la magistrada Claudia Valle y las 8 anuncian la misión de un voto concurrente y usted, magistrado presidente, la misión de otro voto razonado.

Voz 2

Gracias, secretario. Por ello, en el juicio de la ciudadanía 312 de este año se resuelve. Primero, es existente la omisión reclamada. Segundo, se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena en términos de la sentencia. Por lo que es el procedimiento especial sancionador local 5 de este año, se resuelve. Único, son inexistentes las infracciones denunciadas. En el recurso de apelación 149 de esta anualidad se resuelve. Único, se confirma en lo que fue materia de controversia.

Voz 2

Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, pasaremos ahora a la cuenta de sus proyectos, por lo que le solicito una vez más, secretario, que nos otorgue usted la cuenta correspondiente. Diga, presidente. En primer lugar, doy cuenta con el proyecto de sentencia relativo a la contradicción de criterios 3 de este año, en la que se denuncia la probable incompatibilidad.

Voz 3

De criterios entre lo resuelto por las salas regionales Jalapa y Ciudad de México con lo sustentado por la sala regional Toluca en los precedentes que se citan en el proyecto respecto del momento en que parte el cómputo del plazo para que opere la caducidad de la facultad del INE para determinar el inicio del procedimiento laboral sancionador. La ponencia propone declarar inexistente la contradicción.

Voz 3

Al considerar que si bien la Sala Toluca resolvió el asunto sometido a su consideración, tomando en cuenta diversas disposiciones que fueron analizadas también por las Salas Jalapa y Ciudad de México, lo cierto es que además analizó las normas relativas a la atención de los casos de hostigamiento y acoso laboral sexual, las cuales rigen exclusivamente en ese tipo de procedimientos, al encontrarse el asunto relacionado con hechos desanaturales.

Voz 3

Finalmente, doy cuenta con el proyecto de sentencia del juicio de la ciudadanía 318 de esta anualidad, vinculado con la improcedencia decretada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena respecto de la impugnación presentada por un militante para inconformarse de la integración de uno de sus órganos nacionales partidista. Se propone declarar fundado el agravio hecho valer.

Voz 3

Puesto que la calidad de militante del promovente es suficiente para impugnar la regularidad estatutaria respecto a la integración del Consejo Consultivo Nacional de Morena, pues conforme al marco jurídico y jurisprudencial aplicable, los planteamientos formulados actualizan el interés legítimo y difuso de la militancia para exigir el cumplimiento de la normativa interna de Morena. Derivado de lo anterior, se propone revocar el acuerdo impugnado para los efectos que se precisan en la consulta. Es la cuenta, presidente.

Voz 2

Gracias, secretario. Compañeras magistradas, magistrados, nuestra consideración se encuentra en los proyectos de la cuenta y los consultos y sobre estos existe alguna intervención. Si no hubiera intervenciones, secretario, tome usted nota de la votación. Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. De acuerdo y en el último asunto de la cuenta emitiré un voto razonado. Magistrada Mónica Aralizoto Fregoso. Gracias, secretario, con mis propuestas.

Voz 3

Usted, magistrada. Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. A favor de los proyectos. Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. A favor. Magistrada Claudia Valle y las ocho. A favor de ambas propuestas. Usted, magistrado presidente Batis. Pon las propuestas.

Voz 3

Maestrado presidente, le informo que los asuntos de la cuenta han sido aprobados por unanimidad de votos con la precisión de que el magistrado Felipe de la Mata Pizaña anuncia la visión de un voto razonado en el juicio de la ciudadanía 318 de este año. Muy bien, y en ese sentido, en la contradicción de criterios 3 de esta anualidad se resuelve. Único, es inexistente la contradicción de criterios denunciados.

Voz 2

Lo que hace el juicio de la ciudadanía 318 de esta anualidad se resuelve. Único se revoca el acuerdo impugnado para el efecto precisado en la ejecutoria. Magistrada Claudia Valle Águilas 8, pasaremos ahora cuenta de sus proyectos, por lo que le solicito, secretario general, que nos otorgue usted la cuenta correspondiente. Por favor. Seguida, presidente.

Voz 3

En primer lugar, doy cuenta con el proyecto de sentencia del juicio de la ciudadanía 289 de este año, promovido contra el acuerdo plenario del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que determinó carecer de competencia para conocer de la impugnación relacionada con el proceso de elección de la persona titular de la rectoría de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca y ordenó remitir la demanda al Congreso Universitario. La ponencia propone modificar el acuerdo impugnado.

Voz 3

Pues si bien debe subsistir la determinación relativa a que la controversia no es tutelable en materia electoral, ya que no todo procedimiento desarrollado mediante votación constituye un proceso electoral sujeto al sistema de medios de impugnación, sino sólo aquellos vinculados con cargos públicos, electivos, previstos, constitucional y legalmente, se propone dejar sin efectos la remisión ordenada al Congreso Universitario.

Voz 3

¿Por qué una vez que el Tribunal Local declaró su incompetencia material, carecía de atribuciones para determinar el órgano que debería conocer de la controversia? Enseguida, doy cuenta con el proyecto de sentencia de los recursos de apelación 145 y 151 de este año.

Voz 3

Promovidos por personas sumando en 2025 AC y que siga la democracia contra el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE que admitió y acumuló diversas quejas, ordenó iniciar el procedimiento ordinario sancionador y emplazar a las organizaciones recurrentes por presuntas irregularidades relacionadas con la afiliación de personas ministras de culto en el contexto del proceso de constitución de partidos políticos nacionales.

Voz 3

2025-2026. La ponencia propone acumular los recursos, desechar el interpuesto por que siga la democracia y sobre ser el promovido por personas sumando en 2025-AC respecto de la admisión y acumulación de quejas al tratarse de actos intraprocesales que no generan una afectación actual e irreparable.

Voz 3

Asimismo, propone confirmar la diligencia de emplazamiento practicada a personas sumando en 2025 AC, al estimar que se le corrió traslado con las constancias legalmente exigibles para conocer los hechos y ejercer su defensa. Finalmente, doy cuenta con el proyecto de sentencia de los recursos de reconsideración 172, así como 176 a 192 todos este año.

Voz 3

Interpuestos por diversos partidos políticos, ciudadanas y ciudadanos, contra la sentencia de la Sala Regional Guadalajara, que confirmó la resolución del Tribunal Electoral de Jalisco, que a su vez revocó parcialmente los lineamientos aprobados por el Instituto Electoral Local, por los que implementó diversas acciones afirmativas para garantizar la paridad de género y la inclusión en la postulación de candidaturas a diputaciones y municipios para el proceso electoral local concurrente 2026-2027.

Voz 3

Previa acumulación de los asuntos, la ponencia propone sobreseer en el recurso de reconsideración 184 y parcialmente en el 172 respecto a las personas indicadas en la consulta porque consintieron actos previos u omitieron firmar la demanda. Por otro lado, se propone tener por satisfecho el requisito especial de procedencia, ya que la problemática exige revisar la constitucionalidad de la acción afirmativa de postulación exclusiva de mujeres en ocho ayuntamientos.

Voz 3

determinada por el Instituto Electoral, así como de la medida de reforzamiento creada oficiosamente en sede jurisdiccional por el Tribunal Estatal, relativa a que en el Ayuntamiento de Zapopan, la mujer que se postule a la par sea una persona indígena con discapacidad o de la diversidad sexual. En cuanto al fondo,

Voz 3

El proyecto estima procedente revocar parcialmente tanto la sentencia regional como la resolución local y los lineamientos, así como vincular al Instituto Electoral local para los efectos que se señalan en la consulta, al estimarse que las medidas impuestas no son armónicas con los principios constitucionales de paridad de género, igualdad y autodeterminación partidista.

Voz 3

Conforme a las razones dadas en la propuesta, las medidas aludidas no superan la proporcionalidad y racionalidad que debe regirlas.

Voz 3

Tomando en cuenta que, conforme al actual modelo legal y reglamentario, la paridad está garantizada en sus aspectos cualitativo y cuantitativo, a fin de que las mujeres puedan ser candidatas en los municipios más poblados y competitivos, y a su vez, las personas indígenas con discapacidad y de la diversidad sexual materialicen postulación en…

Voz 3

Proporciones relevantes y posiciones estratégicas en municipios competitivos o con mayor población. Atento al sentido propuesto, paralelamente se plantea desechar la demanda del recurso de reconsideración 185.

Voz 2

Al haber quedado satisfecha la pretensión de los recurrentes. Finalmente, sobre el descrito del tercero, solicitando, entre otros aspectos, diferir esta decisión, se desecha por notoria frivolidad. Es la cuenta, presidente. Muy amable secretario, compañeras magistradas, magistrados, a nuestra consideración se encuentran los tres proyectos de la cuenta y sobre los mismos les consulto si existen intervenciones al respecto. Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

Voz 4

Sí, quisiera intervenir brevemente en el recurso de apelación 145, que es el segundo de la cuenta. Si no hubiera alguna intervención sobre el juicio de la ciudadana 289, por favor, magistrado Rodríguez Mondragón, tiene usted el uso de la voz. Gracias. Respetuosamente voy a votar en contra de esta propuesta, pues no coincido con el proyecto que está puesto a nuestra consideración.

Voz 4

En este caso, dos organizaciones impugnan el acuerdo de admisión de un procedimiento ordinario sancionador iniciado en contra de estas dos y otras dos organizaciones.

Voz 4

Impugnan este acuerdo señalando que la autoridad sustentó la admisión en información que a su dicho fue obtenida de manera ilícita, pues la información relativa a personas afiliadas, asistentes o participantes en asambleas de una organización en proceso de constitución como partido político no es información pública de libre disposición, lo que indica que dicha información fue obtenida.

Voz 4

Además, consideran que los elementos tomados en cuenta por la responsable resultan insuficientes para justificar el inicio de la investigación debido a que no individualizan adecuadamente a las personas involucradas ni permiten identificar con precisión los hechos objetos de investigación. Considero que lo anterior configuró una excepción al cumplimiento del requisito de definitividad para analizar un acuerdo de admisión.

Voz 4

Ya que los recurrentes sostienen que el procedimiento se está iniciando con una prueba ilícita, lo que constituye una afectación al debido proceso y al acceso a la justicia. Y ello, a su vez, justifica que esta Sala Superior analice de fondo los planteamientos relacionados con esta posible afectación.

Voz 4

Esta postura que yo sostengo se sustenta en el criterio de jurisprudencia 139-2011 de la entonces primera sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación que al rubro señala Prueba ilícita, el derecho a un debido proceso comprende el derecho a no ser juzgado a partir de pruebas obtenidas al margen de las exigencias constitucionales y legales.

Voz 4

Además de que, como sabemos, existen excepciones en la jurisprudencia del Tribunal Electoral en relación con este principio de definitividad, a partir del cual no se analizan ordinariamente actos intraprocesales. Al tratarse de una prueba ilícita, o bueno, el litigio por el cual se controvierte el acuerdo de admisión,

Voz 4

Me parece que hay elementos suficientes para hacer el análisis del planteamiento y es por eso que me acompañaré la propuesta que desecha esta cuestión y de ser el caso presentaré un voto particular. Les cuento. Gracias, magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Si sobre este asunto o los subsecuentes de la cuenta existen intervenciones, les consulto, magistradas, magistrados.

Voz 6

Magistrada Mónica Soto Fregoso, por favor. Gracias, presidente. Con su venia, magistrada. Magistrados, yo quisiera intervenir en el REC 172 y acumulados, si no hubiera inconveniente. Adelante, por favor, magistrada Soto. Gracias. Bien, pues pedí el uso de la voz para posicionarme sobre este asunto que se está poniendo a consideración del Pleno.

Voz 6

Relacionado con verificar si la paridad de género e inclusión se encuentran garantizadas en la inmediata postulación de candidaturas municipales para el proceso local electoral concurrente 2026-2027 en el estado de Jalisco. Hablando un poco y retomando lo presentado en la cuenta, en el marco de la próxima renovación de las autoridades...

Voz 6

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco emitió lineamientos para hacer efectivo el cumplimiento de la paridad de género e implementó medidas a favor de grupos históricamente discriminados en lo relevante al caso. Estableció medidas afirmativas en beneficio de mujeres.

Voz 6

Para su postulación o candidaturas que sean exclusivas en 8 ayuntamientos.

Voz 6

Posteriormente, el Tribunal Local del Estado de Jalisco, al conocer el medio de impugnación en donde se impugnaron estos lineamientos, decidió crear una medida de reforzamiento para que de los ocho municipios en donde la postulación fuera exclusiva de mujeres a presidencias municipales,

Voz 6

Quien contienda específicamente por el municipio de Zapopan, además debe pertenecer a un grupo en situación de vulnerabilidad, esto es, ser mujer indígena con discapacidad o pertenecer a la población de la diversidad sexual.

Voz 6

Esta decisión fue recurrida ante la Sala Regional Guadalajara y confirmada por esta sala, al considerar en esencia que las medidas implementadas tienen como finalidad maximizar la protección de los derechos fundamentales y eliminar obstáculos para

Voz 6

Que personas pertenecientes a grupos minoritarios tengan acceso a cargos de elección popular. Es decir...

Voz 6

El OPL de Jalisco tomó medidas específicas para que ocho ayuntamientos en Jalisco sean postuladas de manera obligatoria a mujeres. El tribunal local le agregó que además, en el caso específico de Zapopan, fueran…

Voz 6

y se garantizaran mujeres en situación de alguna otra vulnerabilidad y la Sala Regional Guadalajara confirma esto y ahora estamos aquí en la Sala Superior analizando la propuesta que hoy se nos pone aquí a debate.

Voz 6

¿Qué propone el proyecto? En la consulta se propone revocar parcialmente la decisión de la sala responsable porque se considera que la postulación exclusiva de mujeres en ocho ayuntamientos vulnera el principio de jerarquía normativa y además la medida reforzada de postulación cerrada.

Voz 6

Además, señala el proyecto que dichas medidas no son armónicas con los principios constitucionales de paridad de género, igualdad sustantiva y autodeterminación partidista, porque desde la legislación

Voz 6

Y en los propios lineamientos se prevén reglas para asegurar el acceso de mujeres al menos al 50% de las candidaturas a presidencias municipales y sindicaturas y ser candidatas en los ayuntamientos más poblados y competitivos.

Voz 6

En el caso, quiero pronunciarme respecto a este proyecto y de manera muy respetuosa con el mismo y con la ponente, voy a acompañar de manera parcial la propuesta que se nos está proponiendo. Y me explico.

Voz 6

Yo, de manera contundente, no comparto el criterio relativo a que la postulación exclusiva de mujeres en ocho municipios en los que nunca ha gobernado una mujer sea inconstitucional.

Voz 6

Me parece que tenemos ya una muy importante tradición, por decirlo de alguna manera, jurisprudencial y de proyectos y de sentencias en donde se ha garantizado y este tribunal ha asumido el hecho de que no es de ninguna manera inconstitucional.

Voz 6

Garantizar la paridad o tomar acciones específicas que nos garanticen que esta paridad se dé y que no sea una paridad, digamos, solamente numérica, sino una paridad sustantiva. Me parece que la propuesta o el acuerdo tomado en estos lineamientos en donde se pretende garantizar

Voz 6

Que en ocho municipios, específicamente en el estado de Jalisco, donde nunca ha gobernado una mujer, se garantice que sean postuladas mujeres, de manera alguna puede considerarse como inconstitucional.

Voz 6

Desde mi perspectiva, el Instituto Local, como lo señalo, no vulneró este principio de jerarquía normativa.

Voz 6

Al emitir lineamientos que garantizan no solo la participación de mujeres, sino el acceso real a los cargos municipios y justo en municipios específicos y que fueron seleccionados a través de una revisión y de un diagnóstico muy preciso.

Voz 6

Considero que el uso de la facultad reglamentaria del Instituto Electoral...

Voz 6

Este instrumento de manera correcta estos mecanismos que hacen más eficaz la paridad y el acceso de mujeres a espacios en donde nunca, y a territorios sobre todo, en donde nunca ha gobernado una mujer. Y aquí se pretende garantizar la paridad sustantiva, en donde sí hay que hacer un análisis más profundo, un análisis cualitativo para...

Voz 6

Definir por qué y tener, digamos de alguna manera, argumentos precisos y válidos, constitucionalmente válidos, para tomar esta medida que desde mi perspectiva es absolutamente correcta y necesaria y oportuna.

Voz 6

Esta decisión, contrario a lo que argumenta la consulta, estimo que sí es proporcional y racional, porque el déficit histórico de un género claro, que es un parámetro válido y objetivo para lograr que mujeres sean más representadas en espacios públicos que siempre han sido gobernados por hombres. Lo anterior sí tomamos en cuenta que la autoridad electoral local

Voz 6

Fue acotando el universo de los municipios en los que históricamente no han sido electas ninguna candidatura de mujeres como presidentas municipales, identificando aquellos casos sin posibilidad de reelección. Es decir,

Voz 6

Y aquí reconozco la actuación de LOPLE. Me parece que no fue una casualidad los municipios que se definieron, no fue una ocurrencia, no fue...

Voz 6

Algo que se dejó a la suerte, ni mucho menos. Aquí el Instituto Electoral hizo un profundo análisis en donde se identificaron los casos, primero, sin posibilidad de reelección. Porque hay otros municipios en donde tampoco han gobernado mujeres, pero que están gobernados por hombres y que tienen la posibilidad.

Voz 6

El derecho, que tampoco es absoluto, de que puedan ser reelectos. Y ahí el instituto, y no me pronuncio, pero podía desde mi perspectiva también haber abordado e incluido estos municipios, pero el instituto que hizo para hacer lo menos, digamos...

Voz 6

Afectar lo menos posible esta decisión en los municipios. Y entonces lo que hizo fue quitar de las posibilidades los municipios en donde puede haber la elección del hombre que está gobernando. Para lo cual logró ubicar 16 municipios en este supuesto. Después del listado resultante, todavía se identificó...

Voz 6

El 50% de los municipios con mayor población en los que una mujer nunca ha ocupado el mayor cargo que es ser alcaldesa dentro de un ayuntamiento. Es decir, ocho municipios. El instituto dijo para ser lo más respetuoso posible e incidir lo menos.

Voz 6

Hago esta preselección y de estos 16 municipios todavía acoto al 50% y me quedo con lo mínimo que considero que son ocho municipios en donde ninguna mujer ha gobernado en toda la historia del municipio y también...

Voz 6

Tomando en cuenta el factor de población en los que las mujeres no han podido gobernar. Por ello, desde mi perspectiva, haciendo un análisis con perspectiva de género, un análisis de la paridad sustantiva, no solamente numérica, no quedarnos con los números fríos, sino decir por qué sí.

Voz 6

Tenemos que ir más allá porque es la única manera en la que podemos avanzar con acciones específicas y también con decisiones específicas como la hemos tenido cuando ordenamos la paridad en las gubernaturas, cuando ordenamos muchas otras decisiones o confirmamos decisiones en donde es importante y necesario.

Voz 6

Tener estas medidas para hacer eficaz el avance de las mujeres en donde está evidenciado que nunca han pisado un cargo de elección popular.

Voz 6

La medida busca, como se dice, consolidar que la paridad de género se materialice, que vaya más allá de simplemente una simulación, que sea de manera sustantiva. Incluso la medida afirmativa representa solamente el 16% de los 49 ayuntamientos.

Voz 6

¿Qué se encuentran en este supuesto? Es decir, una porción mínima, si tomamos en cuenta la deuda histórica que se tiene con las mujeres en los espacios municipales. De los 49 ayuntamientos, solamente fue...

Voz 6

Fue haciendo exclusión para incidir lo menos posible el instituto y se quedó con ocho. Estos ocho que definió que sí requerían estas medidas precisas.

Voz 6

Lo cual no me parece ni excesivo, ni irracional, ni mucho menos inconstitucional. Al contrario, me parece un ejercicio muy importante y destacado que hizo el Instituto Electoral de Jalisco. Sin duda, y como lo sabemos, porque es evidente y es recurrente también en los debates aquí, en todos los espacios en donde se hace un análisis del estatus real.

Voz 6

de las mujeres en política y sobre todo en el ámbito municipal, pues sabemos que es el ámbito en donde todavía la brecha es muy amplia para lograr la paridad aunque sea avanzado.

Voz 6

A nivel municipal y con datos del INEGI, el principio de paridad exige una tutela reforzada. ¿Por qué? Porque los datos del INEGI nos dicen al cierre de 2024 que de las 2.433 presidencias municipales y alcaldías reportadas solo…

Voz 6

605, es decir, el 24.9% eran presididas, con corte a 2024, por mujeres. Mientras que 1.821 presidencias municipales o ayuntamientos están gobernados por hombres.

Voz 6

Que es el 74.8%, lo que representa una brecha de género del 49.9%. Y significa que en el ámbito municipal se está todavía muy lejos de alcanzar la igualdad y la paridad numérica y también la paridad sustantiva.

Voz 6

Por eso me parece que en este contexto es una oportunidad y es una obligación no solamente juzgar con una perspectiva de género para implementar o determinar que esta medida es constitucional, es legal y es adecuada, racional, necesaria. ¿Por qué? Por todos estos datos que estamos dando. Y bueno, el contexto...

Voz 6

Este a nivel nacional se replica justamente también en el estado de Jalisco, dado que aún después de haberse implementado la reforma electoral local de julio de 2023, que estableció reglas para hacer efectiva la paridad vertical, horizontal y transversal por primera vez en el proceso electoral local 2023-2024.

Voz 6

No se ha alcanzado la paridad.

Voz 6

En efecto, según estadísticas del Instituto Local, en dicha entidad federativa, de los 125 municipios, las mujeres solo obtuvieron el triunfo en 49, lo que representa el 39.2%, frente al 60.8% correspondiente a hombres, generando una brecha de género del 21.6%.

Voz 6

Además de los 20 municipios más poblados, solo 8 son gobernados por mujeres. Esto es el 40%. Y en este sentido...

Voz 6

Es importante no retroceder en los avances hacia una representación igualitaria e inclusiva de mujeres. La CEDAW, en su recomendación 40, insta a los estados parte a priorizar la paridad de género como una norma universal para garantizar una toma de decisiones efectiva e inclusiva.

Voz 6

Abordando no solo la participación numérica, es decir, no solo la paridad cuantitativa, sino también las condiciones que limitan el acceso de las mujeres a espacios de poder como ocurre en este caso.

Voz 6

Esta recomendación número 40 fue tomada en Suiza, en las Naciones Unidas, el 25 de octubre de 2024. Es decir, después incluso que ya nosotros teníamos datos de cómo había sido la participación de las mujeres en nuestro proceso electoral de ese año. Y establece directrices claves para promover la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres.

Voz 6

En todos los espacios de toma de decisiones, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado. Esta recomendación número 40 de la CEDAW insta a todos los estados partes de los que evidentemente México está incluido a priorizar como un criterio.

Voz 6

Priorizar la paridad de género como una norma universal para garantizar una toma de decisiones efectiva e inclusiva, abordando, como lo dije, no solo la participación numérica, sino también es importante analizar el contexto en el que se está desarrollando la política en ese caso y por qué no.

Voz 6

No ha habido ahí nunca mujeres. Entonces me parece que podríamos avanzar en una interpretación que vaya sustentada.

Voz 6

En nuestra Constitución, por supuesto, en garantizar la paridad y en ir más allá, en donde esta paridad sea analizada con una visión sustantiva y en donde apliquemos y tomemos estas recomendaciones de la CEDAW, en donde este tribunal también siempre ha estado con esa armonía y en ese camino, con esa línea de garantías.

Voz 6

Quiero decir también que sobre las obligaciones específicas para lograr la representación igualitaria, en el marco del derecho a presentarse en las elecciones, el Comité de la CEDAW observa que el número de candidatas sigue siendo limitado por cuestiones estructurales y que las candidatas siguen sufriendo una discriminación significativa en esta espera.

Voz 6

Y respecto a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas, el Comité de la CEDAW advierte que es otra esfera en la que las mujeres siguen siendo y estando infrarrepresentadas. Me parece que justamente estas recomendaciones, estas observaciones de CEDAW

Voz 6

Se pueden aplicar a este caso concreto en donde considero que es viable, es posible, es obligado incluso con un juzgamiento con perspectiva de género tomar estas medidas efectivas para lograr que por lo menos en estos ocho ayuntamientos, son 125 ayuntamientos en el estado de Jalisco.

Voz 6

Solamente en estos ocho ayuntamientos se está proponiendo garantizar que estén definidos para que una mujer gobierne ocho ayuntamientos en los que nunca ha estado presente la participación de las mujeres en el cargo de la alcaldía. La recomendación para los estados parte se enfoca también en fortalecer

Voz 6

Las leyes de paridad ya existentes. Sabemos que Jalisco ya legisló y creemos que se puede aplicar esta legislación con una perspectiva de género y con una visión sustantiva en donde la interpretación de la ley sea favorable para fortalecer y enmarcar en un número.

Voz 6

Gracias por ver el video.

Voz 6

Nunca ha gobernado. Me parece que hoy estamos en un estatus de democracia paritaria en donde México, por cierto, es líder en América Latina, no solo en su legislación, no solo en sus sentencias, sino también en la efectividad de la paridad a través de la interpretación jurisdiccional, en donde hemos garantizado la paridad.

Voz 6

Que sea una paridad completa y una paridad en donde no quede un espacio donde una mujer hoy todavía no pueda acceder. Y estos ocho municipios en los que nunca ha gobernado una mujer en el estado de Jalisco, considero tienen que tener un mecanismo que les garantice que por primera vez una mujer…

Voz 6

De cualquier partido político, de cualquier tendencia ideológica que logre los votos necesarios para obtener el triunfo en las urnas pueda gobernar uno de estos municipios. Esta recomendación también se enfoca...

Voz 6

En fortalecer estas leyes de paridad que decíamos ya existentes, rechazando listas que no cumplan los requisitos establecidos para lograr una paridad sustantiva. Por ello, ordenar que las mujeres encabecen ocho listas de ayuntamientos es una medida razonable y es una medida que está ad hoc.

Voz 6

A esta observación y recomendación número 40 de la CEDAW que estamos en obligación de cumplir. De esta manera, mi postura, insisto, de manera muy respetuosa.

Voz 6

Es que el Instituto Local sí podía implementar medidas adicionales para una inclusión real de mujeres. Sí puede existir una armonía entre los principios de paridad de género y el derecho de la autodeterminación y autonomía partidista. Porque no podemos tampoco dejarnos llevar por el temor a...

Voz 6

No, no, no. Los partidos políticos están sometidos a la Constitución en donde tienen que garantizar una paridad y una paridad sustantiva. Incluso hay un sinnúmero de casos en donde este tribunal electoral ha ordenado a los partidos políticos incluir mujeres en sus...

Voz 6

Órganos directivos, en las candidaturas, en fin. Me parece que este análisis muy preciso del Ople es bastante razonable y que está razonado justamente en esta visión de democracia y de paridad sustantiva. Por otro lado...

Voz 6

Sí estoy de acuerdo con el criterio de dejar sin efecto la denominada medida reforzada que implementó el tribunal local si se toma en consideración que en el caso concreto dicha acción no estaba solicitada.

Voz 6

No está justificada porque también actualmente hay una garantía de que estén incluidas candidaturas específicas para los grupos en situación de alguna vulnerabilidad.

Voz 6

Hoy por hoy tenemos que sostener la paridad en México y tenemos que avanzar en consolidar nuestra paridad sustantiva y que no haya un espacio de poder público en donde todavía no pueda haber llegado una mujer a gobernar. Sería cuanto, presidente. Muchas gracias, magistrada Soto. Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, había usted también levantado la mano previo a la intervención de la magistrada Soto.

Voz 4

Si quisiera usted intervenir en el mismo asunto. Sí, gracias, en el mismo asunto. Adelante. Bueno, en esencia, lo que hay que resolver es, por un lado, si la acción afirmativa de postulación exclusiva de mujeres en ocho municipios es una medida adecuada, proporcional y razonable, el partido político Morena plantea en su recurso de reconsideración que esto debe revocarse.

Voz 4

Por otro lado, está la discusión sobre si la medida de reforzamiento de la postulación cerrada y específica de mujeres pertenecientes a tres grupos vulnerables en Zapopan es armónica con principios constitucionales de paridad, igualdad sustantiva y autodeterminación.

Voz 4

Esto se plantea en los recursos de reconsideración de los partidos políticos Movimiento Ciudadano y el Partido Revolucionario Institucional, además del Partido Político Morena, y de distintos y muy diversos juicios presentados por personas ciudadanas.

Voz 4

El proyecto que se nos presenta encuentra que ninguna de estas dos medidas es proporcional ni razonable a partir del real y correcto entendimiento de la paridad y autodeterminación partidista. Según se argumenta, la autoridad electoral definió reglas que anulan el derecho de autoorganización partidista frente a la competencia electoral y que vacían de contenido el principio de paridad.

Voz 4

Además, se establece que obligar a una postulación exclusiva de mujeres en ocho municipios no permite a los partidos políticos definir sus estrategias considerando los perfiles en los espacios donde son más competitivos y tienen posibilidad de triunfo.

Voz 4

Por su parte, se argumenta que el factor poblacional previsto en la medida de reforzamiento para Zapopan es resultado de una imprecisión metodológica, puesto que se reduce el principio de igualdad a un elemento poblacional aislado que no toma en cuenta el resto de medidas del diseño normativo aplicable.

Voz 4

Así se propone revocar ambas medidas para que sean los partidos políticos quienes postulen bajo sus propias estrategias de forma paritaria a las candidaturas que consideren pertinentes. Estoy de acuerdo en que debe revocarse la medida de reforzamiento impuesta por el Tribunal Local para Zapopan.

Voz 4

Lo coincido por razones distintas a las expuestas en el proyecto, por lo que formularé un voto concurrente en este tema. Por otra parte, encuentro que la medida de los lineamientos del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Jalisco

Voz 4

Para reservar ocho municipios en donde se deben postular exclusivamente mujeres, ahí difiero con el proyecto, ya que desde mi criterio es una medida idónea y necesaria que avanza la igualdad sustantiva y paridad de género, por lo que presentaré en esa temática un voto particular en contra de revocar esta acción afirmativa.

Voz 4

Fue acompañada por muchas otras en el acuerdo que aprobó el Instituto Electoral de Jalisco el 30 de junio de 2025, en el cual se hizo un muy buen ejercicio y diseño de acciones afirmativas para todos los grupos históricamente vulnerables y para avanzar progresivamente en la paridad e igualdad sustantiva.

Voz 4

Según los principios constitucionales, lo deseable de cualquier medida que busque la paridad y la igualdad sustantiva es que la postulación de mujeres a un cargo se traduzca en el ejercicio de él mismo por esas mujeres.

Voz 4

Promover la postulación exclusiva de mujeres en ocho ayuntamientos de Jalisco, en donde las mujeres nunca han logrado ejercer la presidencia municipal y que además están entre los 20 municipios con mayor población en el estado, es una acción pertinente para reforzar la igualdad sustantiva y fomentar el liderazgo en las presidencias municipales de mujeres en el estado. Me explico.

Voz 4

La igualdad sustantiva no se satisface exclusivamente mediante una distribución numérica equilibrada de candidaturas entre mujeres y hombres, sino que exige garantizar que las mujeres accedan a los espacios de mayor relevancia política, económica y social.

Voz 4

Los municipios con mayor población constituyen centros de decisión e incidencia pública que concentran mayores recursos, visibilidad, influencia política y oportunidades de desarrollo de liderazgos futuros, por lo que su ocupación genera un capital político que trasciende el proceso electoral inmediato y trasciende a la perspectiva cuantitativa.

Voz 4

En ese sentido, considero que reservar ocho municipios de mayor población entre 16 municipios que nunca han sido presididos por mujeres para que se postulen exclusivamente, constituye una medida no solo pertinente, razonable y proporcional, además es la única medida idónea para garantizar

Voz 4

El ejercicio de las mujeres en la presidencia de esos municipios. Está orientada a corregir una desigualdad estructural histórica de Jalisco en dichos espacios, en donde la exclusión de las mujeres en los cargos de mayor poder e influencia dentro de la vida pública de dicha entidad ha sido la regla por décadas.

Voz 4

Las acciones afirmativas utilizadas en procesos electorales anteriores ya han probado ser un mecanismo de corrección que subsana hasta cierto punto esa desigualdad. Muestra de ello es el avance en el número de mujeres que han encabezado los ayuntamientos de Jalisco. En 2015, solo 5 de 125 municipios fueron presididos por mujeres. En 2018, ese número aumentó a 30.

Voz 4

En 2021 disminuyó a tan solo 26 municipios encabezados por mujeres. Y en 2024, después de una reforma a la legislación electoral local, se tuvo un avance para que 49 mujeres fueran presidentas municipales. Esto refleja que en el mejor de los casos se ha logrado que las mujeres presidan en máximo 39.2% de los ayuntamientos de Jalisco.

Voz 4

Es decir, siguen lejos de alcanzar la paridad.

Voz 4

Por lo anterior, a diferencia del proyecto que plantea que se trata de una decisión desproporcionada, sin exponer cómo llega a esa conclusión, considero que los lineamientos previstos por el Instituto Electoral de Jalisco sí reflejan con claridad un análisis histórico de la condición de desigualdad a las que han estado sujetas las mujeres para acceder a cargos de poder e influencia política.

Voz 4

Así, se reconoce que de los 125 ayuntamientos de Jalisco, 49 nunca han sido gobernados por mujeres. Y el Instituto Electoral identificó que 16 de ellos, que hoy son gobernados por hombres, tienen además la característica que ahí no se pueden reelegir. Por lo tanto, fueron ubicados como aquellos en donde...

Voz 4

Se daría la menor intervención. Y de esos 16 municipios, se concluyó que en los 8 con mayor densidad poblacional, los partidos tendrían la obligación de postular mujeres de forma exclusiva. Podrían haber sido los 16, pero el Instituto Electoral se sujetó a 8.

Voz 4

¿Y con qué objetivos? Para propiciar que las mujeres adquieran conocimientos, experiencia y aprendizaje que les servirán para una carrera política futura. Que se mande un mensaje claro a la ciudadanía en general, pero a la militancia y a los partidos políticos en particular, de que hay que garantizar efectivamente y reconocer que las mujeres son aptas para ocupar estos cargos.

Voz 4

Y que el liderazgo de las mujeres se afiance dentro y fuera del partido político cuando se les permite competir y ejercer el cargo en municipios estratégicos para incrementar sus redes políticas, sociales y económicas.

Voz 4

Por tanto, esta medida es idónea, es proporcional en tanto no afecta el derecho a la reelección y facilita, bueno, más bien garantiza que mujeres ejerzan cargos relevantes como la presidencia municipal de ayuntamientos con mayor población, creando así una red y un capital social que les permite construir y consolidar sus carreras políticas.

Voz 4

Todo ello, en mi opinión, es precisamente lo que busca la paridad en todo y la igualdad sustantiva con sus gradas en nuestra Carta Magna. Por ello, desde mi perspectiva, debe confirmarse dicha medida afirmativa implementada por el Instituto Electoral de Jalisco.

Voz 4

Ahora bien, en lo que se refiere a la postulación interseccional en Zapopan o medida de reforzamiento que impuso el Tribunal Electoral, coincidan que se debe revocar. En consecuencia de mantenerse el proyecto propuesto, presentaré un voto particular en contra de revocar la reserva de ocho municipios exclusivos para mujeres y abundaré en las razones por las cuales...

Voz 4

Concurro en la revocación de la postulación interseccional en Zapopan, Francisco. Es cuanto. Gracias, magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Si sobre este asunto existe alguna intervención posterior, les consulto, magistrada, magistrados. Magistrada ponente Claudia Valle Aguilas Ocho, por favor. Muchas gracias, presidente. Muy buenas noches.

Voz 5

Magistrada, magistrados, no sé si había una intervención adicional, quería esperarme al final de no existir, preferiría entonces en este momento, si me lo permiten, hacer una reflexión sobre los temas medulares que abordan la propuesta presentada a su consideración.

Voz 5

En un trayecto de 30 años, la democracia paritaria y con ello la construcción de la igualdad entre mujeres y hombres ha transitado normativamente de cuotas no obligatorias a cuotas obligatorias de un 30 a 70.

Voz 5

Aún 40-60 hasta alcanzar el mandato de 50-50% de postulación de candidaturas de ambos géneros para cargos no unipersonales. Esto último es resultado del reconocimiento en 2014 de la paridad como un principio constitucional. Atendiendo primero, como sabemos, a las diputaciones federales de representación proporcional en listas conformadas alternadamente por géneros y a las senadurías también.

Voz 5

Por mandatos de decisiones de los tribunales electorales, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordenó entenderla como obligatoria también la paridad para conformar planillas en ayuntamientos, incluyéndose desde ese momento una visión de paridad horizontal y vertical, mandatada desde el plano constitucional y desarrollada en las leyes hasta consagrarse en el año 2019.

Voz 5

Como un principio constitucional en todos los espacios de toma de decisiones. En la integración de órganos directivos partidistas, en la conformación de organismos autónomos, deseablemente también en los tribunales electorales estatales y del orden federal, irradiando al Poder Ejecutivo, a sus unidades administrativas y comprendiendo al Poder Judicial y absolutamente los poderes legislativos de las 32 entidades que conforman el país.

Voz 5

Las fórmulas para el avance fueron las que he destacado antes, la paridad horizontal, la paridad vertical y la paridad transversal, construyéndose en este andamiaje una conceptualización de la paridad desde dos vertientes. Pasamos de la paridad de número o paridad simplemente cuantitativa a una paridad cualitativa.

Voz 5

Esta última conjunta distintos elementos. Me concentro en el elemento esencial, la posibilidad real de triunfo y, con ello, la posibilidad real de acceso a los cargos de representación y de autoridad. Para hacer eficiente el mandato constitucional y la presencia de más mujeres en los cargos de decisión y de ejercicio del poder público, en algunas leyes de los estados se contempló en forma expresa

Voz 5

Una prohibición muy importante, la prohibición de postular mujeres exclusivamente en distritos perdedores o de baja rentabilidad. Esta prohibición en el contexto de las elecciones municipales se hizo extensiva para evitar concentrar postulación de mujeres en aquellos municipios con poca probabilidad de triunfo del Instituto Político Postulante.

Voz 5

En estados en los cuales la paridad aún no se ha legislado, efectivamente los lideramientos emitidos por los institutos electorales de las entidades son los encargados de desarrollar las reglas de paridad cualitativa en la postulación de cargos municipales, bajo lo que se ha conocido como bloques de competitividad.

Voz 5

Con la regla para que municipios impares de postulación mayoritaria sea para el género femenino. Con la inclusión de acciones afirmativas para los casos de diputaciones de representación proporcional y el término y el componente de paridad flexible e interseccionalidad para que en casos de ajustes y de asignación de regidurías de representación proporcional en el orden municipal, la paridad se cumpla y además sea incluyente o inclusiva.

Voz 5

Así tenemos que en los procesos electorales de 2019 a la fecha, me refiero con ello a los comicios que ya se celebraron en 2021, en 2024, incluso los ocurridos en 2025, las reglas perfiladas para obtener paridad en los hechos, igualdad material y no solo formal, han dibujado escenarios en el marco de la facultad reglamentaria de las autoridades administrativas electorales con reglas objetivas que combinan ambas vertientes, la cualitativa y la cuantitativa.

Voz 5

A éstas se han sumado como reglas de optimización la alternancia de género en postulación de candidaturas respecto del proceso electivo previo, la regla de competitividad que diferencia municipios de baja, de media y alta probabilidad de triunfo de las fuerzas políticas postulantes.

Voz 5

Establecido el marco que sitúa la comprensión de la paridad, de la paridad real, la basada en la igualdad sustantiva o de hecho, hemos pasado de la paridad formal a la democracia que incluya por igual a mujeres y hombres, que las mujeres puedan ser alcaldesas o presidentas municipales en espacios que antes no habían ocupado y que no solo sean postuladas en los municipios más pequeños que puedan gobernar también los municipios grandes y más relevantes.

Voz 5

Que puedan gobernar también los municipios medios, que no sean enviadas a una competencia, que se marque por la poca posibilidad real de triunfo, como ocurría en la fase aquella en la cual la regla de prohibición de postulación exclusiva en distritos perdedores no estaba dada. Esa prohibición garantizó precisamente que a las mujeres no se les postulara el número, pero con una baja posibilidad de obtener y acceder al cargo. Hoy tenemos claridad.

Voz 5

En que la paridad debe cumplirse en cada segmento de los bloques de competitividad, en cada bloque, en el alto, en el medio y en el bajo, y que se debe cumplir por partido político. No hay excusa para cumplir la paridad. Dicho lo anterior, quiero referirme ahora en concreto al examen del caso Jalisco. En el proyecto que analizamos hoy, tenemos que en la entidad

Voz 5

En el ejercicio de preparación para el proceso electoral local, el Instituto Estatal emitió lineamientos el 30 de junio de 2025. Como en anteriores procesos, incluyó bloques de competitividad en lo general y determinó implementar también lo que denominó acción afirmativa, mandatando que de los municipios más grandes, que en total son 16,

Voz 5

En ocho que identificó y particularizó las postulaciones fuesen exclusivamente de mujeres, abandonó el esquema de paridad en cada bloque y creó dentro del bloque de competitividad alto un mandato concreto y direccionado a ocho demarcaciones que eligió. El argumento fue, totalmente, que en esos municipios no había gobernado nunca una mujer y efectivamente que no existía posibilidad de reelección de los hombres que actualmente gobiernan.

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Contra esa regla de postulación exclusiva, un partido político interpone un recurso de apelación ante el Tribunal Electoral de Jalisco. En su decisión, el tribunal local indica que la paridad justificaba medidas de este tipo, que adicionalmente debía considerarse reforzar la acción afirmativa de postulación exclusiva de mujeres, para que en concreto, en el municipio de Zapopan, la postulación fuera para una mujer de un grupo social de los tres que identificó.

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Con discapacidad, una mujer de la diversidad sexual o bien una mujer indígena. La razón toral que brindó fue romper con lo que identificó una cultura de exclusión y de discriminación acentuada, con el fin de que en el plano de la democracia paritaria, además, se considere una democracia paritaria inclusiva con visión de interseccionalidad. Esas fueron las razones que motivaron la decisión local.

Voz 5

Los mandatos de acción afirmativa y de medida reforzada, como se ha denominado el mandato de postulación inicial dirigido a ocho municipios y de postulación específica con mirada interseccional surgido en sede judicial para Zapopan únicamente, desde la perspectiva del análisis que se ha realizado por el equipo jurídico en mi ponencia, exceden las reglas objetivas y parámetros objetivos que dan base a la paridad cualitativa.

Voz 5

Espacio en el cual se ubicó la acción afirmativa para constituirse en mandatos que exceden la proporcionalidad, la racionalidad y la necesidad en su implementación. En este punto cabe hacernos una pregunta muy de fondo. ¿La razón o razones brindadas justificaban esta medida? La motivación expresa es colocar a más mujeres en espacios que no han ocupado antes.

Voz 5

Coincido en que la razón es válida, pero la medida lo es. ¿Existía o no una solución menos restrictiva para la estrategia de colocar más mujeres en el poder en el ámbito municipal, combinando o armonizándola con la competencia electoral? ¿Incluso que las candidaturas ciudadanas y los partidos políticos que se presentaban en los comicios atendieran este mandato específico?

Voz 5

Esta y no otra fórmula permitía obtener el resultado buscado. Se ha dicho por las intervenciones anteriores que

Voz 5

La premisa en la que se sustenta el diferendo es que esta medida, las candidaturas exclusivas, es la única medida idónea para lograr este fin, para lograr el avance de las mujeres y que solamente se considerara un avance significativo para mantener un liderazgo que presidan los municipios con mayor población o los municipios más importantes.

Voz 5

Para mí esta es una afirmación absoluta y es una premisa falaz. No es la única medida idónea para lograr ese fin legítimo. Juzgo que es en el ejercicio de potenciación que se buscó hacer con la creación de los mandatos de postulación exclusiva y direccionada donde se da un ejercicio discrecional que termina siendo arbitrario porque vulnera los principios de facultad reglamentaria y sus límites.

Voz 5

La facultad reglamentaria ejercida por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco excede los planteamientos de la ley que debe buscar materializar, pero no se puede convertir en ley en sí misma.

Voz 5

La norma en Jalisco, la norma legal que pretendió desarrollar el Instituto Local en sus lineamientos y que posteriormente buscó completar el Tribunal de la Entidad, establecía como pocas leyes en el país, hay que reconocerlo, la Ley Electoral de Jalisco establece como pocas leyes en nuestro país, un marco de bases, de reglas y de directrices que permiten

Voz 5

Que en este y en todos los procesos comerciales, las mujeres sean postuladas en municipios actualmente gobernados por hombres, esto es, en municipios que no han presidido antes. La regla que facilita la alternancia de género también está contemplada en la ley, está dada incluso de frente a la actual conformación de bloques, bloques de competitividad que también están previstos en la norma legal.

Voz 5

Las bases para gobernar los municipios más importantes también están dadas y no solo están dadas para estos municipios más importantes, están dadas para todos los municipios clasificados como de alta, media y baja competitividad.

Voz 5

Para ello basta remitirnos a un artículo, al artículo 237-TER del Código Electoral de la Entidad, cuya reforma, que es de julio de 2023, permitió desde la ley consagrar las medidas que permiten atender a la dimensión cualitativa de la paridad a la que me he referido en esta intervención. En este sentido, la argumentación que se plasma en la propuesta que está a su consideración impone o llama a un punto de armonización necesario.

Voz 5

Las reglas de la paridad deben garantizar el avance con base en parámetros claros y objetivos, sí a la paridad, sí a las acciones afirmativas, pero en armonía con la competencia plural y con los principios que se destacan en el proyecto.

Voz 5

Quedo a las órdenes, estas serían las razones por las cuales se propone revocar parcialmente tanto la decisión de la Sala Regional Guadalajara como la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco y a su vez también modificar o revocar parcialmente la parte de los lineamientos que imponen candidaturas exclusivas a ayuntamientos, a conformar ayuntamientos en específico.

Voz 5

En este caso, las postulaciones de los municipios reservados y determinados en estos lineamientos. Muchas gracias.

Voz 6

Gracias, presidente. Con su venia, magistrada, magistrados. Quisiera retomar y de verdad lo hago con mayor respeto a mi compañera y paisano, doble, pero tengo que insistir y tratar de buscar una sentencia.

Voz 6

Que desde mi perspectiva nos está dando pasos atrás. Me preocupa, me preocupa por supuesto que la paridad se vea como ya suficiente cuando la realidad.

Voz 6

Cuantitativa y cuantimás sustantiva nos dicen otra cosa. Me parece que justamente a través de decisiones de este tribunal máxima instancia en la materia electoral en nuestro país es cómo se ha logrado avanzar.

Voz 6

Y es como es el único país del mundo que tiene una paridad en la Constitución como un principio, que además es una paridad efectiva. Hemos hecho posible esa paridad por sentencia, porque siempre se ha impugnado. Y aquí hemos sostenido con criterios en donde hemos dicho

Voz 6

Claro que no se excede la proporcionalidad, la racionalidad, son justificados, ¿no? Son medidas que sí están justamente siendo necesarias para ponderar el lugar de las mujeres en el que les corresponde.

Voz 6

Que es la paridad real y la paridad sustantiva. Incluso hemos tenido sentencias que parecía imposible que encontráramos el cómo sí, que es el caso, y por decir ahorita rápidamente algunos, de gubernaturas. El caso de las gubernaturas era realmente complejo.

Voz 6

Había que encontrar la justificación racional, la proporcionalidad, la ponderación necesaria para decir que después de 200 años de república, de 302 gobernadores hombres, nada más habiendo siete mujeres electas para gobernadoras, dos más que fueron sustitutas,

Voz 6

Era suficiente para decirse requiere un análisis así, un análisis del contexto real, del contexto actual y del contexto histórico también, que es importante y nos hace llegar a un argumento justificado, a un argumento que además está protegido por la Constitución. También fuimos más allá y determinamos...

Voz 6

Que tenía que haber alternancia en la presidencia de la República. Esa es una sentencia que poco difundida está. Y creo que hay alguna razón real de que no haya, digamos, volado la sentencia en difusión. Porque justamente en el proceso electoral que se emitió, pues resultó ganadora.

Voz 6

Una mujer como presidenta de la República Mexicana. Entonces no fue necesario aplicar esa sentencia en ese proceso electoral en donde la habíamos emitido. La pregunta, y aquí quisiera responder a la pregunta que se hizo, si la medida es justificada, racional y proporcional, yo sostengo que sí.

Voz 6

Que sí es proporcional, racional, justificada y obligada. Es más, me parece que pudiéramos también, y me incluyo muchas veces, detenernos en obstáculos técnicos, argumentativos, que podemos técnicamente dejarlo muy claro, pero que no nos están aportando

Voz 6

Ese salto que el tribunal hace mucho que ya dio para impulsar la paridad y que sea real. Sí, ya hay una ley que dice que tiene que respetarse la paridad. Sí, ya tenemos una constitución violeta en México en donde se está garantizando la paridad como principio.

Voz 6

Luego, entonces, ¿qué tenemos que hacer para hacer realidad la paridad sustantiva? No podemos dejar que la paridad no se concentre en una parte. La paridad ya se concentró, se garantizó y se logró en los órganos legislativos.

Voz 6

Federales primero, luego locales. Ya en muchos se rebasó, hay más legisladoras mujeres, ¿no? Qué bueno, no es que ya fue mucho, o sea, es a lo que vamos. Pero los ayuntamientos requieren una visión especial, un análisis especial y un juzgamiento con perspectiva de género profundo. No es la única medida, tal vez.

Voz 6

Posiblemente hay muchas más, pero es una de las medidas idóneas que definió que encontró el Instituto Electoral de Jalisco y que luego confirmó el Tribunal Electoral y la Sala Regional Guadalajara para decir que esta medida es idónea, no es inconstitucional, no es una medida...

Voz 6

Ni arbitraria, ni discrecional, ni se rebasa la facultad reglamentaria. ¿Cuántos reglamentos no ha emitido el INE que tienen que ver con las acciones afirmativas y que después llegan a esta instancia y han sido no solamente confirmados, sino fortalecidos? No como fue el diseño para encontrar cómo garantizamos las gubernaturas en México.

Voz 6

Es un diseño que venía del INE, que nosotros aquí confirmamos y ampliamos. Entonces, me parece que hoy por hoy Jalisco y Zapopan tienen derecho a no estar excluidos de la posibilidad o la garantía de que una mujer ya los gobierne.

Voz 6

Jalisco es un estado muy importante y el municipio de Zapopar también es de los municipios, pues si no el más importante, y yo creo que sí es de los más importantes conurbados, Guadalajara, los que están ahí. Y me parece que tiene que estar en la lista.

Voz 6

De los ocho municipios que aquí yo sí de verdad reconozco el esfuerzo por no inmiscuirse y demás, por afectar lo menos posible del instituto a la decisión intrapartidista.

Voz 6

De los partidos políticos que van a postular. Porque seguramente no tienen planeado en estos municipios o en Zapopan proyectar liderazgo de una mujer. Hoy Zapopan se merece que se garantice que una mujer gobierne. Yo insisto, y más en estos importantes espacios de poder.

Voz 6

No puede ser que todavía se diga aquí, nunca gobernar una mujer, o que digan, ay, soy la primera. Todavía estamos en el lamentable caso de decir, soy la primera mujer, soy la primera mujer. Creo que estamos en una real posibilidad de impulsar.

Voz 6

La paridad sustantiva y de garantizar la participación de las mujeres en estos cargos de elección popular, en donde está enfocado el trabajo institucional, no solo del Tribunal Electoral, por ejemplo, en su dirección ejecutiva de igualdad de derechos y paridad de género, en donde nos concentramos a voltear cuál va a ser la dirección de los trabajos, los municipios.

Voz 6

Los municipios, ¿por qué? Porque ahorita ahí está la brecha. Entonces ya avanzamos en el legislativo, ya avanzamos en el ejecutivo federal, en los ejecutivos de los estados. Nos quedan los municipios. Tenemos que ir por los municipios, por impulsar con acciones jurídicas constitucionales que las mujeres gobiernen los municipios más importantes de México. Todos, evidentemente.

Voz 6

Pero todavía hay obstáculos para los más importantes. Tenemos ese foco rojo en este tipo de municipios. Ahí queremos ver a más mujeres gobernando. Zapopan es el municipio más poblado de Jalisco. Es el séptimo más poblado de todo México. Desbancó incluso a Guadalajara.

Voz 6

Y estoy aquí leyendo de internet este dato como la demarcación con más habitantes de la zona, concentrando cerca del 17.7% de la población total del estado. O sea, es sumamente importante este municipio. Y me parece que con una sentencia que consolide esta acción afirmativa, podemos garantizar.

Voz 6

Que una mujer de cualquier fuerza política, porque eso se va a decidir en las urnas, gobierne Zapopo. Yo respetuosamente también retiraría del proyecto, solicitaría su retiro o en su caso me apartaría de los párrafos 57, 58.

Voz 6

Y tengo 154 en donde hay afirmaciones muy concretas en donde se establece que la sala Guadalajara, que es la sala responsable.

Voz 6

Confirmó una decisión que claramente dejó de lado los parámetros objetivos de la paridad cualitativa y las bases que la hacen procedente. Y el párrafo 58 que dice que la Sala Regional avaló una sentencia que buscó justificar la creación de dos reglas particularizadas específicas y con ello excesivas.

Voz 6

Nos referimos a la postulación exclusiva de un género en municipios específicos y a la postulación de una candidatura particularizada a un universo acotado para un municipio que es a popa. Yo ahí respetuosamente diría que los elimináramos, sino yo me aparto de ellos. Igual en el párrafo 154 que dice que…

Voz 6

Buscar acelerar la paridad en los hechos es un fin legítimo y válido. Hacerlo desde la imposición o mandato que posibilita ser autoridad electoral, pasando por alto las bases, parámetros y directrices que deben conjuntamente coexistir, no lo es. Yo trataría de...

Voz 6

De eliminar tal vez estos párrafos y no dejar señalada a la sala. Pero bueno, quiero reiterar que este es un momento importante para Jalisco y que me parece que justamente una sentencia de esta instancia es lo que haría posible dar un paso hacia adelante contundente.

Voz 6

En donde nunca ha gobernado aquí una mujer en Jalisco, cuando se litigó para que sí, se peleó para que sí, no es que nadie lo ha volteado a ver y es que nadie ha querido, ninguna mujer ha querido postularse. Me parece que es mínima la intervención.

Voz 6

¿Qué es lo que se está haciendo de estos 49 municipios donde nunca ha gobernado una mujer? Se redujo, se redujo, se redujo a solo 8, a solo 8 en donde como mínimo se hizo esta propuesta. Yo quisiera creer que sí se puede, que pudiéramos analizarlo de una mejor manera.

Voz 6

Que pudiéramos, si es necesario tal vez, y no lo digo con el mayor respeto, pudiéramos retirar el proyecto y analizarlo a mayor profundidad, poder, no sé, verlo con otros ojos para no obstaculizar el avance de las mujeres y el llegar a un cargo.

Voz 2

Gracias, magistrada Soto Fregoso. Sí, sobre el mismo asunto de la cuenta, ¿existe alguna intervención adicional? Habiendo sido suficientemente discutidos los puntos puestos a nuestra consideración, me solicitaría, secretario, que tome usted cuenta de la votación. Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. De acuerdo.

Voz 6

Magistrada, perdón, me parece que está apagado su micrófono. Gracias, gracias, presidente. Yo respetuosamente estoy en contra del REC 172 por las razones emitidas.

Voz 6

Y sus acumulados a favor del resto de las propuestas y emitiría, si es necesario, si quedan minoría, pues emitiría un voto particular. Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Estoy de acuerdo con todos los proyectos. Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Voto a favor del juicio de la ciudadanía 289.

Voz 4

En contra del RAP 145 y acumulados en donde presentaré un voto particular y parcialmente en contra del REC 172 y acumulados en donde emitiré un voto particular parcial y respecto en este recurso de reconsideración 172 respecto de...

Voz 4

Los párrafos 184 a 186 en relación con el apartado denominado solicitudes, formularé un voto de salvedad por razones de transparencia e imparcialidad a fin de no calificar la solicitud de recusación de mi persona. Magistrada Claudia Valleguilas Ocho. Gracias, secretario. A favor de todas las propuestas. A usted, magistrada.

Voz 3

¿Usted, magistrado presidente Batís? Con todos los proyectos puestos a nuestra consideración. Magistrado presidente, le informo que los asuntos de la cuenta han sido aprobados con las siguientes aclaraciones. En cuanto hacia el recurso de apelación 145 de este año y su acumulado, el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón vota en contra y anuncia la emisión de un voto particular. Y por lo que hace el recurso de reconsideración 172 de este año.

Voz 3

Y sus acumulados, la magistrada Mónica Lalí Soto Fregoso vota en contra y en consecuencia anuncia la emisión de un voto particular. Mientras que el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón vota en contra parcialmente del proyecto y anuncia la emisión de un voto particular, también parcial.

Voz 3

Asimismo, anuncia la misión de un voto concurrente en los términos de su intervención y finalmente un voto de salvedad también en los términos de su intervención.

Voz 2

Gracias. Muy amable secretario y por ello en el juicio de la ciudadanía 289 de esta anualidad se resuelve. Único, se modifica el acuerdo plenario controvertido para los efectos precisados de la ejecutoria. Los recursos de apelación 145 y 151, ambos de esta anualidad se resuelven. Primero, se acumulan los recursos. Segundo, se desecha el recurso precisado en la sentencia. Tercero, se sobresea el recurso.

Voz 2

Indicado en la ejecutoria. Cuarto, se confirma la diligencia de emplazamiento en términos de la resolución. Por lo que hace al recurso de reconsideración 172 de esta anualidad y sus relacionados, se resuelve. Primero, se acumulan los recursos. Segundo, se desecha el recurso precisado en la ejecutoria. Tercero, se sobrecen los recursos precisados en la sentencia en términos de la resolución.

Voz 2

Cuarto, se revoca parcialmente la sentencia impugnada para los efectos precisados en la ejecutoria. Quinto, se revoca parcialmente la sentencia local originalmente controvertida para los efectos precisados en la ejecutoria. Sexto, se revocan parcialmente los lineamientos inicialmente cuestionados para los efectos señalados en la sentencia. Séptimo, se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Participación Ciudadana de Jalisco en términos de la resolución.

Voz 2

Secretario General de Acuerdos, Carlos Hernández Toledo, le solicito que nos dé la cuenta de los proyectos en los que se propone la improcedencia de los mismos. Por favor. Enseguida, presidente. Doy cuenta de 12 proyectos de sentencia, todos de este año, en los cuales se propone la improcedencia del medio de impugnación. En el juicio de la ciudadanía 269, el acto impugnado no es materia electoral.

Voz 3

En el juicio de la ciudadanía 298, el derecho de la parte actora ha precluido. En el juicio de la ciudadanía 299, los efectos jurídicos pretendidos son inviables.

Voz 3

El juicio de la ciudadanía 319, recurso de apelación 148 y recurso de reconsideración 223 han quedado sin materia. Finalmente, en los recursos de reconsideración 249, 252 a 256 y 258 no se actualiza el requisito especial de procedencia. Es la cuenta, presidente.

Voz 2

Muy amable secretario, compañeras magistradas, magistrados, a su consideración se encuentran los proyectos dados en la cuenta y les consulto si existe alguna intervención sobre alguno de los mismos. Si no hubiera intervención, secretario, proceda usted a tomar la cuenta de la votación correspondiente. Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. De acuerdo. Magistrada Mónica Araliz Otofregoso. Con las propuestas. Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. A favor.

Voz 4

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. A favor, con la precisión de que en el juicio de la ciudadanía 298 y acumulado se emitió un voto concurrente. Magistrada Claudia Valle y las ocho. A favor de todas las improcedencias. ¿Usted, magistrado presidente Batis? Por las improcedencias también.

Voz 2

Magistrado presidente, le informo que los asuntos de la cuenta han sido aprobados por unanimidad de votos, con la única aclaración de que el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón anuncia la misión de un voto concurrente en el juicio de la ciudadanía 298 de este año y su acumulado. Gracias, secretario. En consecuencia, los proyectos de la cuenta se resuelven en cada caso por su improcedencia.

Voz 2

Entradas, magistrados, al haberse resuelto los asuntos listados en el orden del día, y siendo las 21 horas con 11 minutos de este 23 de junio del año 2026, estamos por concluida la presente sesión, no sin antes desearle a todas y todos que pasen una excelente noche.

Voz 1

Como en cada ocasión queremos agradecer el favor de su atención para esta sesión pública de resolución de la Sala Superior por videoconferencia. Invitarle por favor a consultar nuestras redes sociales y plataformas digitales para mayores detalles de esta sesión pública. Hasta la próxima.