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Magistrados, siendo las 12 del día con dos minutos, damos inicio a la sesión pública por videoconferencia convocada para el día de hoy, 9 de septiembre del año 2026.
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215 intervenciones
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Magistrados, siendo las 12 del día con dos minutos, damos inicio a la sesión pública por videoconferencia convocada para el día de hoy, 9 de septiembre del año 2026.
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Secretario general de acuerdos, Carlos Hernández Toledo, por favor, les solicito que verifique usted el quórum y dé cuenta de los asuntos que se encuentran listados.
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Magistrado Presidente, le informo que hay quórum para sesionar, ya que están presentes en la videoconferencia cuatro magistraturas que integran el Pleno de esta Sala Superior.
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Los asuntos listados son 12 medios de impugnación que corresponden a 12 proyectos de resolución, cuyos datos de identificación fueron publicados en el aviso de sesión.
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Estos son los asuntos, Magistrado Presidente. Magistrados.
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Gracias, secretario. Magistrados, si estuvieran de acuerdo con los asuntos listados, le solicito que lo manifestemos en votación económica. Se aprueba el orden del día. Pasaremos ahora, magistrados, al asunto concerniente a mi ponencia, por lo que le solicito, secretario general, que nos otorgue usted la cuenta correspondiente. Adelante.
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Hoy cuenta con el proyecto de sentencia relativo al juicio de la ciudadanía 447 de este año
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en el que diversas ciudadanas originarias de Cozultepec, Guajuapan, Oaxaca
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impugnan el acuerdo de 16 de julio de 2026 dictado por la presidencia del Tribunal Electoral de dicha entidad
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a través del cual dio respuesta
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con el objeto de verificar la viabilidad técnica, financiera y operativa de una posible implementación, no cumple con, entre otros elementos, la congruencia exigida por el derecho de petición de conformidad con la línea jurisprudencial establecida. En consecuencia, se propone revocar el acto impugnado para efecto de que la autoridad responsable, a través del órgano que se determine competente, emita en breve término una nueva respuesta en la que examina integralmente la solicitud.
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Se pronuncie expresamente sobre cada una de las pretensiones formuladas y exponga las razones jurídicas y materiales que sustenten su determinación, la cual deberá hacerse del conocimiento de las peticionarias conforme a lo establecido en la sentencia. Es la cuenta, magistrado presidente, magistrados.
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Gracias, secretario. Compañeros magistrados, a su consideración se encuentra el proyecto y les consulto si sobre el mismo existe intervención alguna. Si no hubiera intervenciones, secretario, tome usted cuenta de la votación.
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por unanimidad de votos.
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Y en consecuencia, en el juicio de la ciudadanía
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447 de esta anualidad
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se resuelve. Primero,
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esta sala superior es competente
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para conocer del juicio. Segundo,
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infórmese a la sala regional sobre la
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determinación. Tercero, se revoca
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el acto reclamado para los efectos
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precisados en la sentencia.
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Magistrado Felipe
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Alfredo Fuentes Barrera, pasaremos ahora
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a la cuenta de su proyecto, por lo que
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de nueva cuenta le solicitaré al secretario
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general nos otorgue la cuenta
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correspondiente. Adelante, secretario.
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Sí, presidente. Doy cuenta con el proyecto de
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resolución del juicio de la ciudadanía 458 de este año, promovido por una ciudadana que
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se sustenta como integrante de una comunidad indígena en Baja California, para controvertir la sentencia
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del tribunal electoral de esa entidad, que declaró inexistente la omisión del Congreso local de emitir
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la normativa necesaria para garantizar una defensoría pública en materia electoral para
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a las personas indígenas.
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De ahí que se proponga la revocación anunciada para los efectos que se precisan en la propuesta de resolución.
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Muchas gracias, secretario. Compañeros magistrados, a nuestra consideración se encuentra el proyecto de la cuenta y les consulto si existe alguna intervención sobre el mismo. Magistrado Reyes Rodríguez
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Mondragón. Sí, gracias. Muy buenas tardes. En este juicio yo voy a acompañar el proyecto con un voto concurrente.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Y en relación con el Resolutivo Cuarto, ahí sí votaré en contra, por lo cual también será un voto particular parcial. En general, coincido con el proyecto en que el Congreso de Baja California está obligado a garantizar una Defensoría Pública especializada que permita la tutela efectiva de los derechos políticos electorales de los pueblos y comunidades indígenas.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Coincido también en que la defensoría que se establezca no debe limitar sus servicios a ese colectivo, sino que puede configurarse para que atienda a otros grupos en situación vulnerable en Baja California. Mi concurrencia se debe, sin embargo, a que considero necesario dar otras razones para sustentar estas conclusiones. Las voy a analizar separadamente.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
En mi opinión, la omisión legislativa debe examinarse a partir de tres elementos normativos que interpretados sistemáticamente permitan identificar una competencia legislativa de ejercicio obligatorio para el Congreso de Baja California.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
El primero de estos elementos es el mandato general, previsto, sí, en el artículo 17 constitucional, que al regular las condiciones institucionales para garantizar el acceso a la justicia, establece expresamente que la Federación y las entidades garantizarán la existencia de un servicio de defensa pública de calidad para la población.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Esta disposición resulta relevante porque el mandato constitucional no está exclusivamente dirigido a la federación, sino también de manera expresa a las entidades federativas. Tampoco se formula como una mera habilitación legislativa, sino como una obligación de garantía institucional destinada precisamente a salvaguardar el derecho humano de acceso a la justicia.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
El segundo elemento normativo que considero relevante es el derecho de las personas indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Esto está reconocido en el artículo segundo constitucional, particularmente en el apartado A, fracción 11, que dispone que para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus sistemas normativos y especialidades culturales.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
con respecto a los preceptos de la Constitución. Por tanto, señala esta fracción, las personas indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidas y asesoradas por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género y diversidad cultural y lingüística.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
La relevancia de esta exposición consiste en que no se limita a reconocer el derecho de las personas indígenas a acudir ante los órganos jurisdiccionales, sino que constitucionaliza determinadas condiciones necesarias para que ese acceso sea efectivo.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Entre ellas se encuentra expresamente el derecho a contar en todo tiempo con asistencia y asesoría de personas defensoras especializadas. Por tanto, la asistencia jurídica a las personas indígenas no puede entenderse satisfecha necesariamente mediante la mera disponibilidad de una defensa jurídica general. La propia Constitución exige una defensa cualificada, capaz de comprender y hacer jurídicamente relevantes.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
sus sistemas normativos y características culturales y lingüísticas, así como de incorporar conocimientos en derechos indígenas, pluralismo jurídico y perspectiva de género. Y el tercer elemento que considero jurídicamente relevante para este caso es el mandato expreso de adecuación normativa establecido en el régimen transitorio de la reforma al artículo segundo constitucional del 30 de septiembre de 2024.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
En particular, el artículo quinto transitorio dispuso que, cito, las autoridades de los tres órdenes del gobierno, en el ámbito de su competencia, deben realizar las adecuaciones normativas que aseguren las características de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en el marco de la unidad nacional en los términos que establece esta Constitución, así como su reconocimiento como sujetos de derecho público.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
y el respeto irrestricto a sus derechos. Lo anterior en un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Termino la cita. Esta disposición resulta significativa porque contiene un mandato.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
identifica a sus destinatarios, las entidades, los congresos estatales, determina la conducta y establece un plazo para su cumplimiento. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, dentro de sus respectivas competencias, debieron realizar las adecuaciones normativas para asegurar, entre otras cuestiones, el respeto de los derechos reconocidos por la reforma y debían hacerlo dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
De esta forma, el propio régimen transitorio transformó el reconocimiento sustantivo de sus derechos en un deber concreto de actuación normativa para las autoridades competentes. En mi opinión, estos tres elementos normativos interpretados sistemáticamente son los que nos llevan a la conclusión de la obligación constitucional del Congreso de Baja California de regular en esta materia y, por lo tanto, de que ha incurrido en una omisión.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Esta conclusión se confirma además al acudir a las razones que sustentaron la reforma constitucional. El artículo octavo transitorio de este decreto de 30 de septiembre de 2024 dispuso que para interpretar la reforma al artículo segundo constitucional deberán tomarse en cuenta, además de la Constitución y los tratados internacionales, las consideraciones del dictamen legislativo.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Precisamente, el dictamen del Senado identificó entre los objetivos centrales de la reforma el de brindar asistencia jurisdiccional idónea. Explicó que mediante esta modificación se obliga a las instituciones jurisdiccionales a garantizar que las personas indígenas sean asistidas y asesoradas por intérpretes, traductoras, defensoras y peritas con especialización prevista constitucionalmente.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Este antecedente permite advertir que la modificación de la actual fracción 11 del artículo segundo constitucional no tuvo una finalidad meramente declarada.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
El Poder Reformador identificó un problema concreto de acceso a la justicia y pretendió establecer condiciones institucionales y garantías que aseguren que las personas indígenas tengan asistencia jurisdiccional idónea, cultural y lingüísticamente pertinente. La ratio de la reforma consiste, por tanto, en reconocer que la igualdad formal en el acceso a los tribunales resulta insuficiente cuando las particularidades
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
de las personas indígenas pueden convertirse en obstáculos para comprender y defender adecuadamente sus derechos. Frente a esta realidad, la Constitución no se limita a prohibir la discriminación, sino que establece una garantía positiva, el derecho a contar con asistencia y defensa especializada.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Es por estas razones que me permitiré establecer un voto concurrente y, como ya señalé, un voto particular respecto del resolutivo cuarto, en el cual me pronuncié en contra, porque esta adición vincula al Tribunal Electoral de Baja California al seguimiento y cumplimiento de este ejecutoria. Y es mi criterio.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
que no corresponde trasladar en esta decisión al tribunal local el seguimiento jurisdiccional de una sentencia dictada por esta Sala Superior. Es el órgano jurisdiccional quien emite la sentencia, el que está en condiciones de terminar con plenitud del alcance de sus propias consideraciones y efectos y, en su caso, resolver las cuestiones incidentales que surjan durante la ejecución. Por estas consideraciones es que no acompaño a esta resolución. Es cuanto.
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Gracias, Magistrado Rodríguez Mondragón. Si existiera sobre el particular alguna otra intervención, de no haber posteriores intervenciones, Secretario, procede a usted tomar cuenta de la votación. Magistrado Felipe
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de la Mata Pizaña.
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De acuerdo.
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Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
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Con mi ponencia.
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Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Como
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
señalé, acompaño el proyecto con un voto concurrente y un voto particular parcial respecto al resolutivo 4.
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¿Usted, Magistrado presidente Bátiz? Por el proyecto. Magistrado presidente, le informo que la cuenta ha sido aprobada con la precisión de que el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón anuncia la emisión de un voto concurrente y, adicionalmente, la emisión de un voto particular parcial al votar en contra del resolutivo cuarto del proyecto en cuestión.
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Gracias, secretario. Por ello, en el juicio de la ciudadanía, 458 de esta anualidad se resuelve primero.
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Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio. Segundo, infórmese a la Sala Regional Guadalajara sobre la resolución. Tercero, se revoca la sentencia impugnada y se ordena al Congreso Estatal de Baja California en términos de la ejecutoria. Cuarta, se vincula al tribunal local en términos de la resolución. Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, pasaremos ahora a la cuenta de sus proyectos y solicitaré una vez más al secretario general de acuerdos que nos otorgue la cuenta de los mismos. Adelante, secretario.
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En primer lugar, doy cuenta con el proyecto de sentencia del recurso de apelación 192 de este año, interpuesto por Morena en contra de una resolución del Consejo General del INE, mediante la cual se le sancionó por el incumplimiento de la obligación prevista en la Ley General de Partidos Políticos consistente en editar por lo menos una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación durante el ejercicio 2022.
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En el proyecto que se pone a su consideración, se propone revocar para efectos, en lo que fue materia de impugnación, el acto impugnado, al estimarse que la autoridad responsable no fundó y motivó debidamente la resolución controvertida, pues de una nueva reflexión, se advierte que la porción normativa contenida en el artículo 173, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización, no es aplicable para analizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 25, numeral 1, inciso H, de la Ley de Partidos.
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Lo anterior porque ambas disposiciones tienen finalidades distintas. La primera se enfoca en la presentación de muestras para efecto del PAC y la segunda en la promoción de la participación en la cultura democrática a través de publicaciones y divulgaciones y teóricas. De ahí que fuera incorrecto que la autoridad responsable considerara que las publicaciones aportadas por el partido no cumplían con la obligación prevista.
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En consecuencia, se propone ordenar a la autoridad responsable que analice el contenido material de las publicaciones aportadas por Morena a fin de determinar si con ello el partido político cumplió con la obligación establecida. A continuación, doy cuenta con el proyecto de sentencia del recurso de apelación 199 de este año, interpuesto por el Partido Acción Nacional. El recurrente impugna la resolución del Consejo General del INE que, al ejercer la facultad de atracción,
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Fijó por bloques las fechas homologadas para la conclusión de las precampañas y de la obtención del apoyo de la ciudadanía en los 32 procesos electorales locales concurrentes con el federal. El recurso se dirige a controvertir únicamente la parte de la resolución en la que se ubicó al estado de Chihuahua en el bloque 1 de fechas homologadas, en el que ambos periodos concluyen el 10 de enero de 2027, en lugar del bloque 3, cuya conclusión se programó para el 12 de febrero de esa anualidad.
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El proyecto propone desestimar los agravios con base en lo siguiente. En primer lugar, porque el oficio con el que el secretario ejecutivo del organismo local electoral pidió el cambio del bloque 3 al 1 por instrucciones de su consejera presidenta, no fue un acto decisorio del secretario ni del Ople, sino la respuesta a una vista que sirve para recabar información y opiniones durante el procedimiento previo al ejercicio de la facultad de atracción por parte del Consejo General del INE.
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Sin que la ley ni el reglamento de elecciones exijan que la respuesta esté respaldada por un acuerdo previo del Consejo Estatal. Además, la respuesta a la vista fue congruente con los plazos que el propio organismo electoral local había validado desde abril, ya que ubicaban la conclusión de ambos periodos en el mes de enero de 2027. En segundo lugar,
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porque la responsable sí expuso las razones de la fecha homologada para el 10 de enero de 2027, al referirse a la petición del organismo local, la opinión de sus seis áreas técnicas, los criterios con los que integró los bloques y el examen de razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida. Finalmente, porque la medida no incide de manera desproporcionada ni injustificada en el derecho de autoorganización del partido recurrente, ya que conserva la duración de los periodos internos,
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y sólo obliga a reprogramarlos, mientras que los fines de funcionalidad, coordinación, certeza y eficacia del sistema electoral nacional prevalecen sobre el interés del partido en planear sus procesos internos. Con base en lo expuesto, se propone confirmar la resolución impugnada en lo que fue en materia de impugnación. Enseguida, doy cuenta con el proyecto de sentencia del Recurso de Reconsideración 337 de este año.
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Promovido, entre otras personas, por el Comité de Defensa de los Campos Deportivos de la Comunidad de Guadalupe, Ixcotla, Chautla en Tlaxcala, para controvertir la sentencia de la Sala Ciudad de México, que confirmó la resolución del Tribunal Local, en la cual, tal autoridad sostuvo esencialmente que el Tribunal Local sí se llegó a informar sobre el contexto de la comunidad, y con base en ello, se pronunció acertadamente sobre la ilegal convocatoria de una asamblea en la cual se destituyó al presidente de la comunidad.
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sin respetar sus derechos de debida audiencia y defensa. Derivado de ello, se declaró inválida esa asamblea y la institución votada en la misma, así como los acuerdos posteriores, entre los que destaca la elección de un nuevo presidente de la comunidad como vía de consecuencia. El proyecto propone confirmar la sentencia de la Sala Ciudad de México, porque no es verdad que la responsable haya resuelto la presente controversia sin atender la perspectiva intercultural con la que se deben analizar este tipo de conflictos.
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Ni tampoco es cierto el desconocimiento que los inconformes le atribuyen a la responsable en relación con que la Asamblea General Comunitaria es la máxima autoridad en la comunidad y, por tanto, sus decisiones deben ser respetadas. Ello, en atención a que, de acuerdo con las razones que se plasman en el proyecto, la ponencia considera que, si bien es cierto la Asamblea General Comunitaria es la máxima autoridad en la comunidad y, por tanto, sus decisiones deben respetarse al ser la voz de sus integrantes,
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Estas tienen como límite la estricta observancia de los derechos fundamentales y los principios de democracia sustancial, como son la certeza, la participación libre e informada, así como la garantía de audiencia de las personas involucradas en la decisión adoptada. En ese sentido, en el proyecto se justifican las razones por las cuales se concluye que la autoridad responsable sí analizó la presente controversia con perspectiva intercultural y resolvió de forma apegada al sistema normativo interno de la comunidad.
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Por ello, se propone confirmar la resolución impugnada. Ahora bien, con independencia de lo anterior, la ponencia advirtió la existencia de hechos de tensión e inestabilidad política que han estado presentes en la comunidad por la actual administración, porque algunas de las personas que la integran no están de acuerdo con el desempeño de las funciones de su presidente y, por tanto, están dispuestos a terminar de manera anticipada su mandato.
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En consecuencia, dado que desde la convocatoria del proceso electoral en el cual se eligió al presidente de la comunidad, se prohibió la posibilidad de que los miembros de la comunidad decidan de forma anual sobre la permanencia de su cargo.
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Sin que se advierta en el expediente algún indicio de que esta consulta ciudadana se haya realizado, se propone vincular a José Juan Cuauge Romano para que, en los términos propuestos en el proyecto del que se da cuenta, en un plazo no mayor a 15 días hábiles, convoque a los integrantes de la comunidad a una nueva asamblea, en la cual se discuta de forma exclusiva si la mayoría de los miembros de la comunidad decide o no que el funcionario siga desempeñando dicho cargo.
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De igual forma, doy cuenta con el proyecto de sentencia del recurso de reconsideración 349 de este año, interpuesto por una ex trabajadora del INE contra la sentencia de la Sala Regional Monterrey dictada en un juicio laboral. Durante ese juicio, la recurrente exhibió una carta a poder a favor de varias personas, firmada por ella y por dos testigos, y presentó las cédulas profesionales de varias de ellas. Sin embargo, la sala responsable sólo reconoció como apoderada
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a la persona que firmó el documento como aceptante y, en la audiencia de ley, impidió participar a otro de los apoderados designados, con lo cual la audiencia se desahogó sin intervención alguna de la parte actora. La recurrente alega que esa actuación violó el debido proceso y su derecho a una defensa adecuada. La ponencia propone tener por satisfecho el requisito especial de procedencia por dos vías.
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Primero, porque el asunto involucra una violación manifiesta al debido proceso en su vertiente de defensa adecuada. Segundo, porque es importante y trascendente, ya que el criterio que se fije es novedoso y proyectará los criterios laborales que sustancian las salas regionales. En el fondo, se propone declarar fundado el agravio. El artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo exige únicamente la firma de quien otorga el poder y de dos testigos sin ratificación.
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La sala responsable impuso un requisito adicional que la ley no prevé, la firma de aceptación de los apoderados, y con ello cerró la única vía por la que la recurrente podía comparecer a la única etapa oral y contradictoria del juicio. Por ello, se propone revocar la sentencia impugnada, dejar sin efectos lo actuado a partir de la audiencia de ley y ordenar a la Sala Regional Monterrey que reconozca la personalidad de las personas designadas en la Carta a Poder.
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Fije nueva fecha para la audiencia y dicte una nueva sentencia, que no podrá desmejorar las condenas ya obtenidas por la recurrente. Finalmente, doy cuenta con el proyecto de sentencia relativo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 36 de este año, interpuesto por una servidora pública en contra del acuerdo que desechó la queja que presentó.
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denunciando la presunta campaña coordinada de desprestigio, linchamiento digital y violencia mediática y simbólica en su contra, mediante diversas publicaciones en redes sociales que, en su concepto, constituyen violencia política en razón de género. En el proyecto se propone revocar lisa y llanamente el acuerdo controvertido.
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Porque a partir de un análisis oficioso de la competencia, se advierte que el director de procedimientos de remoción de consejeros de los organismos públicos locales y violencia política contra las mujeres, adscrito a la unidad técnica de lo contencioso electoral del INE, que emitió el acuerdo de desechamiento, no tiene facultades para ello. Esa facultad recae en la persona titular de la referida unidad.
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En el caso, conforme a la actual integración del INE, corresponde a la persona encargada de despacho sin que la normatividad prevea la posibilidad de que tal facultad se delegue. En consecuencia, si bien el director suscribió el acto impugnado por delegación de facultades, no se cumplen los requisitos para el perfeccionamiento del acto delegatorio. Adicionalmente, este no se publicó en algún medio de difusión oficial.
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La determinación sobre la falta de competencia suficiente para revocar lisa y llanamente el acuerdo controvertido observa los principios de tutela judicial efectiva y al debido proceso. En el proyecto se considera necesario analizar los conceptos de agravio relacionados con la falta de exhaustividad a efecto de garantizar una reparación efectiva de las lesiones causadas y evitar el riesgo de una posible reiteración del contenido del acto. A partir de lo anterior,
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Se advierte que la queja se desechó sin realizar las diligencias básicas que la controversia requiere y sin un estudio integral de las expresiones contenidas en las publicaciones denunciadas, por lo cual se ordena a dicha unidad técnica reponer la investigación preliminar y analizar la controversia a efecto de pronunciarse sobre la procedencia de la queja. Doy cuenta de los proyectos, magistrados.
Voz 2
Muy amable, secretario. Magistrados, si sobre los asuntos puestos a nuestra consideración existen intervenciones, les consulto. Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, por
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
favor. Sí, gracias. Quisiera intervenir en el recurso de reconsideración 349 en este año. Adelante, Magistrado. Este asunto tiene su origen en un juicio laboral promovido por una ex trabajadora del INE.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
se llevó su juicio ante la Sala Regional Monterrey y reclama diversas prestaciones derivadas de esa relación laboral. Durante el juicio, la recurrente presentó una carta poder en la que designó a varias personas para que actuaran como sus apoderadas. El documento estaba firmado por ella y dos testigos. Además, una de las personas designadas firmaba como aceptante.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Sin embargo, en un acuerdo de 30 de junio, la Sala Regional únicamente reconoció ese carácter a la persona que firmó como aceptante. Posteriormente, antes de la audiencia de ley, la recurrente presentó las cédulas profesionales de diversas personas designadas en la carta poder. Durante la audiencia celebrada el 22 de junio, compareció Roberto Tenorio Torres.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
y se ostentó como apoderado de la recurrente. Sin embargo, la sala regional le impidió participar al considerar que no contaba con poder suficiente para acreditar esa representación. Inconforme con la resolución, la recurrente acude ante esta sala superior y plantea esencialmente que esa determinación vulneró su derecho al debido proceso y a una defensa adecuada.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Así, este proyecto plantea dos problemas jurídicos. Primero, si la carta poder, tal como fue presentada por la actora, era instrumento suficiente para acreditar la personalidad de las personas que designó como apoderadas. Y segundo, si al impedir la Sala Regional la participación de uno de los apoderados, se vulneró en derecho al debido proceso y a una defensa adecuada.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
En primer lugar, considero que queda cumplido el requisito especial de procedencia por dos razones. Por un lado, se plantea una posible violación al debido proceso, ya que la Sala Regional, como señalé, impidió que una persona designada como apoderada participara en la única audiencia oral y contradictoria del juicio laboral.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Por otro, el asunto permite definir un criterio trascendente sobre los requisitos que deben reunir una carta poder en términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo y sobre las consecuencias procesales de impedir la intervención de una persona apoderada. En cuanto al fondo, se propone darle la razón a la actora.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Porque el artículo 692, fracción primera de la Ley Federal del Trabajo, establece que para acreditar la personalidad de una persona apoderada basta con la carta poder firmada por quien la otorga y por dos testigos. En este caso, la autora cumplió con esos requisitos. Y además, la cédula profesional de Roberto Tenorio Torres ya obraba en el expediente antes de la audiencia.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Sin embargo, la sala responsable exigió como requisito adicional que cada una de las personas apoderadas firmara la Carta de Poder como aceptante, lo cual no está previsto en algo. A mi juicio, la norma no exige la ratificación de la Carta de Poder ni que estas personas firmen su aceptación para que se les reconozca el carácter de apoderadas.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
A partir de esta exigencia, se le impidió al representante participar en la audiencia y con ello se afectó el derecho de la recurrente a una defensa adecuada. Además, esta irregularidad tampoco admite una reparación parcial. La audiencia de ley es la única etapa oral y contradictoria del juicio laboral. En ella se intenta la conciliación, se admiten y se desahogan las pruebas y se formulan alegatos.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Por ello, impedir la participación de la persona apoderada dejó a la recurrente sin representación durante una diligencia en la que se desarrollan distintas etapas que están estrechamente vinculadas entre sí.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Es por estas razones que en los términos de mi proyecto se propone revocar la sentencia de la Sala Regional Monterrey y ordenarle reponer la audiencia de ley, reconociendo la personalidad de las personas designadas como apoderadas para que posteriormente se emita una nueva sentencia. Es cuanto.
Voz 2
Gracias, magistrado Reyes Rodríguez. Si sobre este asunto o los subsecuentes de la cuenta existiera alguna intervención, magistrados, les consulto.
Voz 2
Magistrado Reyes, ¿sobre alguno de los subsecuentes asuntos? Sí.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
También, digo, en varios de estos proyectos se proponen distintos criterios. Sin embargo, me gustaría intervenir para destacar el RET36 de Estén. Por favor, Magistrado.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Gracias. Expondré los principales elementos que sustentan el proyecto que presenta mi ponencia respecto de este recurso de procedimiento especial sancionador. La controversia tiene su origen en una denuncia por violencia política de género presentada por una servidora pública.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
La recurrente señaló que a partir de mayo de este año comenzó a difundirse en su contra una serie de contenidos a través de distintas páginas de Facebook e Instagram. Desde su perspectiva, no se trataba de publicaciones aisladas o de críticas espontáneas relacionadas con su actividad pública, sino de una campaña coordinada y financiada de desprestigio y linchamiento digital.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
con un alcance que la actora estimó entre 10 y 14 millones de impresiones en el estado de Tlaxcala. En particular, sostuvo que las publicaciones buscaban desacreditar su imagen y su desempeño como representante ciudadano, mediante expresiones relacionadas con su capacidad y honestidad, referencias en su apariencia física y estereotipos sobre la participación de las mujeres en la vida política.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Para sustentar su queja aportó 226 enlaces electrónicos, así como distintos elementos con los que buscó demostrar que existía una estrategia común detrás de las publicaciones. Además, solicitó diversas diligencias dirigidas a conocer quién administraba las páginas, el origen de los contenidos y la forma en que habían sido financiados.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Con estos elementos, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE recibió la denuncia e inició una investigación preliminar. Entre otras actuaciones, ordenó certificar los enlaces aportados y requirió a Meta Platforms información relacionada con el origen, la autoría y el pago de algunos de los anuncios.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Posteriormente, el director de procedimientos de remoción de consejeros de los órganos electorales locales y de violencia política contra las mujeres de la propia unidad técnica desechó la queja.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Porque consideró que las publicaciones constituían críticas a la gestión de la servidora pública y estaban amparadas por la libertad de expresión, que no contenían estereotipos de género ni expresiones relacionadas con su condición de mujer. No existían elementos mínimos para advertir una posible afectación al derecho al ejercicio de su cargo o algún hecho de violencia política de género.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Y señaló que 16 publicaciones de las denunciadas no existen. Y conforme con este desechamiento, la recurrente acude a la Sala Superior y plantea como problema jurídico.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
varias cosas. Sin embargo, aquí hacemos en primer lugar una revisión de la competencia que tiene el director que firmó el acuerdo para desechar la luz. En segundo lugar, con independencia de ese problema competencial, la investigación preliminar se revisa para saber si fue realizada de manera suficiente para sustentar el desechando.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Respecto a la primera cuestión, aunque la competencia del director no fue controvertida, el proyecto estima que carecía de atribuciones el director que lo firmó para desechar la denuncia. En el acuerdo impugnado, se sostuvo que esa facultad le había sido delegada por la persona encargada del despacho de la unidad técnica contenciosa electoral. Sin embargo, el proyecto considera que esa delegación no podía sustentarse
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Como argumento competencial del director por dos razones. En primer lugar, aunque la unidad técnica remitió el acuerdo delegatorio durante la sustanciación de este recurso, no informó la fecha en que fue publicado en el medio oficial correspondiente, ni en su caso, la fecha de su notificación a la recurrente. Por ello, no quedó acreditado uno de los requisitos necesarios para que la delegación tuviera efectos.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
En segundo lugar, la normativa aplicable no autoriza a la persona encargada del despacho de la unidad técnica a delegar la facultad de desechar las quejas de los procedimientos sancionadores electorales de su competencia. El propio acuerdo limitó la delegación a la firma de actuaciones relacionadas para la integración, investigación, sustanciación, remisión y seguimiento de los procedimientos. A su vez, la normativa interna del INE atribuye al director
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
de la unidad técnica, funciones de supervisión e intervención en la sustanciación de esos procedimientos bajo la autorización de su superior, pero no le confiere la atribución de emitir y firmar acuerdos de desechamiento. Por lo tanto, el proyecto considera que el acuerdo fue emitido por una autoridad incompetente, lo que por sí mismo justifica su revocación.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Sin embargo, se analizan también las deficiencias de la investigación preliminar a fin de evitar que los vicios advertidos se reproduzcan al emitirse una nueva determinación y por qué estos actos fueron previos al acuerdo del Cichamón, que es el que se está rebotando. A partir del análisis que se hace, se concluye que la investigación preliminar
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Fue insuficiente para descartar los hechos en los términos que fueron planteados. Esto es relevante porque la recurrente no presentó las publicaciones como una suma de expresiones aisladas, sino como parte de una campaña coordinada, sistemática y financiada, dirigida a desacreditarla y afectar el ejercicio de su cargo. Por ello, antes de desechar la queja, la autoridad debía contar con elementos suficientes para valorar razonablemente la hipótesis planteada.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Esto suponía atender no sólo al contenido individual de las publicaciones, sino también a las circunstancias en que presuntamente se difundían. Una publicación que vista de manera aislada puede parecer una crítica amparada por la libertad de expresión, puede tener un alcance distinto cuando se considera como parte de una serie de contenidos reiterados y se atiende a las circunstancias en las que fueron difundidos.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
En este caso, sin embargo, quedaron abiertas líneas de investigación relevantes para conocer precisamente ese contexto. Por una parte, desde la revisión se advirtió que 16 de las publicaciones denunciadas no existían. Frente a esa circunstancia, era posible requerir a la plataforma Meta la información que permitiera conocer su existencia, contenido u origen, pero esa diligencia no se realizó. Por otra parte, la información solicitada a Meta tuvo un alcance limitado.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral formuló requerimientos respecto de sólo nueve anuncios, mientras que la denuncia comprendía 226 enlaces. Y, aunque la empresa respondió, el acuerdo de desechamiento no explicó qué podía desprenderse de esa información para confirmar o descartar la posible existencia de la estrategia de denuncia.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
En esas condiciones, el proyecto sostiene que la investigación realizada todavía no permitía descartar razonablemente el planteamiento de la recurrente. Para hacerlo, era necesario profundizar en las líneas de investigación que permanecían abiertas antes de adoptar una decisión que pusiera fin al procedimiento. Esta conclusión no supone prejuzgar sobre la existencia de violencia política.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Lo que exige es una decisión de esta naturaleza sea adoptada por la autoridad competente y con base en una investigación preliminar que aporte elementos suficientes para valorar los hechos planteados. En este caso, esas condiciones no se cumplieron y es por estas razones que se propone revocar lisa y llanamente el acuerdo impugnado y ordenar la reposición de la investigación preliminar. Es cuanto.
Voz 4
Pizaña y a favor pero votar en contra
Voz 4
de los proyectos del REC 337 y REC 349
Voz 4
porque deben desecharse también en
Voz 4
en contra del REC 36 porque considero que
Voz 4
el estudio debió concluir una vez
Voz 4
determinada la incompetencia de la
Voz 4
autoridad que emitió el acuerdo
Voz 4
impugnado
Voz 6
magistrado Felipe Alfredo Fuentes
Voz 6
Sí, a favor del recurso de apelación 192 y el 199, en contra del recurso de reconsideración 349 y 337, por considerar que deben desecharse, dada su improcedencia, y en contra del recurso de revisión 36, al considerar que se debe reconocer el acto impugnado, perdón, que se debe revocar el acto impugnado únicamente atendiendo a la falta de competencia de la autoridad responsable.
Voz 3
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
A favor de los proyectos
Voz 3
¿Usted es magistrado presidente Bátiz?
Voz 2
Estaré acompañando
Voz 2
los dos primeros asuntos de la cuenta
Voz 2
del recurso de apelación 192 y 199
Voz 2
en sus términos
Voz 4
y por
Voz 2
lo que hacen los recursos de reconsideración
Voz 2
337 así como el 349
Voz 2
considerar que no
Voz 2
satisfacen el requisito especial de procedencia
Voz 2
estaría a favor del desechamiento de los mismos
Voz 2
Y finalmente, por lo que hace el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, estaría también en contra por apartarme de las consideraciones y efectos precisados en aquellos términos.
Voz 3
Magistrado presidente, le informo el resultado de la votación. Se aprueban los dos primeros asuntos de la cuenta, el recurso de apelación 192 y el recurso de apelación 199, ambos de este año.
Voz 3
Y por lo que respecta al resto de los asuntos, no fueron aprobados, por lo que procederían los engroses respectivos.
Voz 2
Secretario, ¿podría usted informarnos a quiénes le corresponderían dichos engroses?
Voz 2
Con gusto, presidente. Le informo que el
Voz 3
engrose del recurso de reconsideración 337 le correspondería al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
Voz 3
El engrose del recurso de reconsideración 349 le correspondería a usted, magistrado presidente.
Voz 3
Y finalmente, el engrose del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 36 le correspondería al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Voz 2
Muchas gracias, secretario. Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Sí, en virtud de la votación, presentaría voto particular en el DREC 337 en contra del desechamiento y en el DREC 349 también en contra del desechamiento.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
El DREC 36 entiendo que se aprueba la revocación por la autoridad incompetente.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Terminología concurrente porque se mantiene la revocación, se declara la incompetencia del director que firmó el desechamiento, como se propone en el proyecto, y entiendo que se suprime el análisis de los agravios relacionados con la investigación, los cuales yo consideré fundamental para que cuando se emita el acuerdo de desechamiento o admisión se cuente con la información suficiente.
Voz 2
Presidente. Y en consecuencia, en el recurso de apelación 192 de esta anualidad se resuelve único, se revoca en lo que fue materia de controversia la resolución impugnada para los efectos precisados en la sentencia. Por lo que hace el recurso de apelación 199 de esta anualidad, se resuelve único, se confirma la resolución impugnada en lo que fue materia de controversia.
Voz 2
En el recurso de reconsideración 337 de esta anualidad se resuelve, único, se declara la improcedencia del medio de impugnación.
Voz 2
En el recurso de reconsideración 349 de esta anualidad se resuelve, único, se declara la improcedencia del medio de impugnación.
Voz 2
Finalmente, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 36 de esta anualidad se resuelve, único, se revoca lisa y llanamente el acuerdo impugnado.
Voz 2
Secretario General de Acuerdos, le solicito
Voz 2
que por favor nos otorgue usted la cuenta
Voz 2
de los proyectos en los que se está
Voz 2
proponiendo la improcedencia de los mismos
Voz 2
Adelante, Secretario
Voz 3
Doy cuenta de cinco proyectos de sentencia
Voz 3
todos de este año, en los cuales se propone
Voz 3
la improcedencia del medio de impugnación
Voz 3
En el juicio de la ciudadanía
Voz 3
456, la parte actora
Voz 3
carece de interés jurídico
Voz 3
En el juicio de la ciudadanía
Voz 3
357, la presentación
Voz 3
de la demanda fue extemporánea
Voz 3
En el juicio de la ciudadanía 58, el acto impugnado ha quedado sin materia. Finalmente, en los recursos de reconsideración 334 y 359, no se actualiza el requisito especial de procedencia. Es cuanto, magistrado.
Voz 2
Gracias, secretario. Magistrados, a nuestra consideración se encuentran los proyectos puestos a la improcedencia de los mismos y les consulto si existe alguna intervención sobre estos.
Voz 2
magistrados. Magistrado Reyes Rodríguez, por favor. Me parece que está apagado su
Voz 2
audio, magistrado.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Gracias. Quisiera intervenir en el recurso de reconsideración 334 de este
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
año para explicar las razones por las cuales no comparto la propuesta de desecho. Por favor,
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Gracias.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Al resolver la controversia, el Tribunal Electoral de Oaxaca tuvo por acreditar la violencia y la responsabilidad de los tres denunciados, por lo que les impuso diversas sanciones y medidas de reparación. Posteriormente, la sala regional de este tribunal, con sede en Jalapa, determinó que el tribunal local no tenía competencia para sancionarlos debido a su calidad de servidores públicos, por lo que dejó sin efectos las sanciones y dio vista
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
a la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca. A partir de entonces, la Auditoría Estatal, el Congreso Local y el Tribunal de Justicia Administrativa intervinieron sin que se lograra definir qué autoridad era competente para imponer las sanciones. Finalmente, el 4 de agosto, mediante el acuerdo plenario que ahora se impugna, la Sala Jalapa consideró que la conclusión de los cargos del secretario del Ayuntamiento y del secretario comunitario
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Comunitario había generado un cambio en su situación jurídica. El tribunal local, ahora sí, ya era competente para sancionarlos, pero en su calidad de ciudadano. El proyecto propone desechar el recurso porque el acuerdo impugnado no constituye una sentencia de fondo. En particular, considera que el acuerdo únicamente definió
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
¿Qué autoridad debería imponer las sanciones ante el cambio en la situación jurídica de las personas responsables, sin resolver una cuestión de fondo?
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Y esto lo hizo después, como señalé, de haber solicitado o dado vista a la Auditoría Superior de Fiscalización para que sancionara al Tribunal de Justicia Administrativa y, como todos fueron declarando incompetentes, encontró que, al haber concluido los cargos y ya en su calidad de ciudadanos, podía sancionarlos el Tribunal Electoral. El proyecto, como señalé, desecha el recurso.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
En particular, considera que el acuerdo únicamente define la autoridad para imponer sanciones y concluye que no se actualiza algún supuesto excepcional que permita la procedencia del recurso de reconsideración. Respetuosamente no comparto esta propuesta. En mi opinión, para determinar la procedencia del recurso no basta con atender a la forma que adopta la resolución impugnada, sino que también es necesario considerar sus efectos en la esfera de derechos de la recurrente.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
En este caso, aunque formalmente estamos ante un acuerdo plenario dictado durante el cumplimiento de una sentencia, la decisión afecta directamente los derechos de la persona actora, pues la Sala Jalapa modificó las condiciones y los supuestos de las sanciones que corresponden por hechos de violencia política de género que ya habían sido acreditados.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Por esta razón, considero que el recurso es procedente conforme a la jurisprudencia 12 de 2018, que permite excepcionalmente revisar determinaciones de las salas regionales cuando se advierte una violación manifiesta al debido proceso o un error judicial notorio.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
En este caso, considero que se presentan ambos supuestos. En primer lugar, los hechos fueron denunciados y juzgados considerando que las personas responsables actuaron en su calidad de servidores públicos. Sin embargo, después de más de siete meses desde que la Sala Jalapa dejó sin efecto las sanciones impuestas por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dos de los responsables concluyeron sus cargos y la Sala Jalapa determinó
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
que ahora sí debían ser ciudadanos por dicho tribunal, sancionados por dicho tribunal como ciudadanos. El transcurso de ese tiempo no es atribuible a la persona recurrente, sino a las autoridades involucradas en la ejecución de la sentencia.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Por ello, considero que no puede traerse en una afectación a sus derechos. Esto es relevante porque la recurrente pretende que los responsables sean sancionados en la misma calidad en la que fueron denunciados y juzgados, en la calidad que cometieron los actos que fueron reclamados como servidores públicos y no como ciudadanos.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Modificar esa calidad puede cambiar las condiciones bajo las cuales serán sancionados y con ello afectar el derecho de la recurrente a una reparación integral. En segundo lugar, considero que la determinación de la Sala Regional Jalapa plantea un error judicial notorio.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
En materia sancionadora, la responsabilidad y sus consecuencias deben determinarse atendiendo a la conducta, a la calidad pública de las personas responsables y al régimen normativo vigente en el momento en que ocurrieron los hechos. En este caso, la infracción se acreditó respecto de conductas cometidas por servidores públicos y las consecuencias jurídicas estaban asociadas a esa calidad.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Modificar posteriormente la calidad podría cambiar las condiciones de sanción, como ya señalé, e incluso el tipo de infracción o el régimen sancional aplicado, lo que refuerza desde mi perspectiva la procedencia del recurso, su relevancia y su estudio del fondo.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
En el fondo, esta Sala Superior debía resolver qué autoridad es competente para sancionar al secretario del Ayuntamiento y al secretario comunitario, considerando el carácter comunitario de sus cargos y la calidad de servidores públicos que tenían cuando ocurrieron los hechos. Por estas razones, es que formularé un voto particular en contra del desechamiento. Es cuanto.
Voz 2
Gracias, Magistrado Reyes Rodríguez. Y sobre este o los demás asuntos en los que se propone la improcedencia y que existen intervenciones, les consulto, Magistrados. Si no hubiera más intervenciones, Secretario, tomo usted la votación.
Voz 3
Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. De acuerdo. Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
Voz 6
Con los proyectos.
Voz 3
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
A favor de los proyectos con excepción del REC 334-2026, en el cual estoy en contra y emitiré un voto particular. Usted, Magistrado
Voz 3
presidente García. Con los proyectos. Magistrado presidente, le informo que los asuntos de la cuenta han sido aprobados con la precisión de que el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón vota en contra del recurso de reconsideración 334 de este año, por lo que anuncia la emisión de un voto particular.
Voz 2
Gracias, secretario. En consecuencia, en el juicio general 58 de esta anualidad se resuelve. Primero, se desecha de plano la demanda. Segundo, no alugar a la petición de exitativa de justicia en términos de la ejecutoria. El resto de los proyectos de la cuenta se resuelve en cada caso su improcedencia. Magistrado, sabiéndose resuelto los asuntos del orden del día.
Voz 2
Y siendo las 12.55 minutos del 9 de septiembre del año 2026, damos por concluida la presente sesión. No sin antes desearles a todas y todos que tengan un excelente día, excelente tarde, excelente noche.
Voz 1
Como siempre, agradecemos el favor de su atención para esta sesión pública por videoconferencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recordándole que las sentencias del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables. Gracias por habernos acompañado. Le invitamos a consultar nuestras redes sociales y plataformas digitales.