TEPJFmiércoles, 21 de octubre de 2026

🔴 #EnVivo Sesión Pública de la Sala Superior del TEPJF 21/10/2026

Transmisión oficial publicada por TEPJF.

Duración
1 h 35 min
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306 intervenciones

Participante sin identificar

El sistema de medios de impugnación en materia electoral es el conjunto de juicios y recursos destinados a garantizar que todos los actos y resoluciones de la autoridad electoral se ajusten a principios constitucionales y legales. Le pedimos amablemente que nos acompañe en esta sesión pública.

Participante sin identificar

Muy buenas tardes. Siendo las 12 del día, con cinco minutos, inicia la sesión pública convocada para la fecha del día de hoy, 21 de octubre del año 2026. Le solicito, subsecretaria general de Acuerdos Priscila Cruces Aguilar, que por favor verifique usted el quórum y nos dé cuenta de los asuntos que se encuentran listados.

Participante sin identificar

Buen día, magistrado presidente. Le informo que hay quórum para sesionar, ya que están presentes las magistraturas que integran el pleno de esta Sala Superior, precisando que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera se encuentra presente por videoconferencia.

Participante sin identificar

Los asuntos listados son 43 medios de impugnación que corresponden a 33 proyectos de resolución, cuyos datos de identificación fueron publicados en el aviso de sesión de esta Sala Superior. Estos son los asuntos, magistrado presidente, magistrada, magistrados.

Participante sin identificar

Muchas gracias, subsecretaria. Si estuvieran de acuerdo con los asuntos listados, les solicito que por favor lo manifestemos de manera económica. Se aprueba el orden del día.

Participante sin identificar

Pasaremos ahora, magistrada, magistrados, a la cuenta de los proyectos de mi ponencia, por lo que habré de solicitar al secretario Rafael Gerardo Ramos Córdoba que nos otorgue la cuenta correspondiente. Gracias,

Participante sin identificar

magistrado presidente, magistrada, magistrados.

Participante sin identificar

Doy cuenta con el proyecto de sentencia del juicio de la ciudadanía 495 de este año, promovido por un militante de Morena contra la resolución de la Comisión Nacional de Universidad y Justicia, que confirmó la designación de la presidenta de la Comisión Nacional de Elecciones. El proyecto propone confirmar la resolución impugnada, porque la queja se tramitó por la vía correspondiente y las irregularidades alegadas por el actor no afectaron sustancialmente su derecho de defensa.

Participante sin identificar

En cuanto al fondo, se considera que la designación no contraviene la prohibición de reelección prevista en el Estatuto de Morena, porque ésta únicamente resulta aplicable a sus órganos de conducción y dirección ejecutiva, así como al órgano de justicia partidista, pero no a la Comisión Nacional de Elecciones. Además, el estatuto únicamente establecía cuánto tiempo podía durar el encargo.

Participante sin identificar

En consecuencia, se propone confirmar la resolución controvertida. Por otra parte, doy cuenta conjunta con los proyectos de sentencia de los juicios de la ciudadanía 516 y 535 de este año, relacionados con la integración de los consejos locales del INE en Chihuahua y Yucatán.

Participante sin identificar

En ambos asuntos, las partes actoras controvierten su exclusión de la designación como consejerías propietarias, pues consideran que se sustentó indebidamente en una supuesta afiliación partidista y que carece de una justificación suficiente. Los proyectos proponen confirmar las determinaciones impugnadas, porque no se advierte que la afiliación partidista haya sido un motivo de exclusión. Además, el Consejo General del INE cuenta con facultades para valorar integralmente los perfiles.

Participante sin identificar

Y en ambos casos expuso las razones que justificaron la selección de las personas designadas. Finalmente, doy cuenta con el proyecto de sentencia del recurso de apelación 228 de este año, interpuesto por Morena contra el acuerdo del Consejo General del INE, que aprobó una adenda al manual aplicable al procedimiento de designación de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales.

Participante sin identificar

El partido recurrente sostiene que se vulneró su derecho de vigilancia porque durante la sesión en la que se aprobó la adenda se eliminó la referencia expresa a la posibilidad de que las representaciones partidistas presentaran observaciones por escrito sobre el desarrollo de las entrevistas a las personas aspirantes a ocupar esos cargos. El proyecto propone confirmar el acuerdo impugnado porque el Consejo General del INE cuenta con facultades para modificar los proyectos sometidos a su consideración.

Participante sin identificar

Y porque la eliminación de esa referencia no impide que los partidos políticos presenten observaciones por escrito ante la autoridad electoral correspondiente al término de las entrevistas para su incorporación al expediente respectivo. En consecuencia, se propone confirmar el acuerdo controvertido en lo que fue materia de impugnación.

Participante sin identificar

Es la cuenta, magistrado presidente, magistrada, magistrados.

Participante sin identificar

Muchas gracias, secretario. Magistrada, magistrados, a nuestra consideración se encuentran los proyectos de la cuenta y les consulto si sobre los mismos existe alguna intervención. Si no hubiera intervenciones, secretario, secretaria, solicito que por favor tome usted la cuenta correspondiente.

Participante sin identificar

Enseguida, presidente. Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. De

Participante sin identificar

acuerdo.

Participante sin identificar

Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera

A favor de todos los proyectos.

Participante sin identificar

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

A favor.

Magistrada Claudia Valle Aguilasocho

Magistrada Claudia Valle. A favor. Magistrado presidente, usted.

Participante sin identificar

En los términos de mi consulta.

Participante sin identificar

Magistrado, los proyectos fueron aprobados por unanimidad de votos.

Participante sin identificar

Muchas gracias, subsecretaria. Y por ello, en el juicio de la ciudadanía 495 de este año se resuelve único, se confirma en la materia de impugnación la resolución controvertida. En el juicio de la ciudadanía 516 de esta anualidad se resuelve único, se confirma en la materia de controversia el acuerdo impugnado.

Participante sin identificar

En el juicio de la ciudadanía 535 de esta anualidad se resuelve único, se confirma en la materia de controversia el acuerdo impugnado. Y por lo que hace el recurso de apelación 228 de esta anualidad se resuelve único, se confirma el acuerdo impugnado en lo que fue materia de controversia.

Participante sin identificar

Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, pasaremos ahora a la cuenta de su proyecto y le solicito al secretario Carlos Vargas Vaca que nos otorgue la cuenta correspondiente. Por favor.

Participante sin identificar

Con su autorización, magistrado presidente, magistrada, magistrados, doy cuenta con los recursos de apelación 229 y 232 acumulados, ambos de este año, interpuestos por los partidos revolucionario institucional y Movimiento Ciudadano a fin de impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Participante sin identificar

Que, en acatamiento a la sentencia dictada en el Sub-RAP 207-2026 y acumulados, modifica el acuerdo por el que se emiten las convocatorias y lineamientos para que la ciudadanía participe como observadora electoral en el proceso electoral concurrente 2026-2027. Previa acumulación de los asuntos, en el proyecto a su consideración, se propone revocar en la materia de impugnación el acuerdo impugnado.

Participante sin identificar

En

Participante sin identificar

primer lugar, contrario a lo alegado por los recurrentes, la medida dispuesta por la autoridad responsable resulta razonablemente idónea para cumplir la finalidad preventiva ordenada por esta Sala Superior, toda vez que se estableció un mecanismo institucional de verificación, como se detalla en el proyecto, además de que los partidos sustentan su dicho en afirmaciones genéricas que no controvierten las razones del acuerdo impugnado.

Participante sin identificar

Por otra parte, son fundados los agravios de los recurrentes en cuanto a que la autoridad responsable se limitó a modificar la relación de bases de datos con la información derivada de las solicitudes para observación electoral, incluyendo la base de datos de servidores de la nación, sin tomar en cuenta que pueden existir diversas fuentes de información que también deben ser consideradas.

Participante sin identificar

Reguló deficientemente lo que debe ocurrir en caso de que aparezcan coincidencias al momento de buscar la acreditación, lo que trae como consecuencia que no exista certeza y respeto claro a la garantía de audiencia de las personas que buscan ser observadoras electorales.

Participante sin identificar

Por tanto, lo procedente es revocar en la materia de impugnación el acuerdo controvertido para los efectos precisados en la ejecutoria. Es la cuenta, magistrado, presidente. Magistrada, magistrados.

Participante sin identificar

Muchas gracias, secretario. En nuestra consideración se encuentra el proyecto y les consulto si sobre el mismo existe alguna intervención. Si no hubiera intervenciones, subsecretaria, procede usted a tomar cuenta de la votación.

Participante sin identificar

Enseguida, magistrado. Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

Participante sin identificar

De acuerdo.

Participante sin identificar

Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

Participante sin identificar

Ponde el proyecto.

Participante sin identificar

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

A favor.

Magistrada Claudia Valle Aguilasocho

Magistrada Claudia Valle Águilas Ocho. A favor. Magistrado usted.

Participante sin identificar

De acuerdo.

Participante sin identificar

Magistrado, los proyectos fueron aprobados por unanimidad de votos.

Participante sin identificar

Por ello, en los recursos de apelación 229 y 232, ambos de esta anualidad se resuelven. Primero, se acumulan los recursos. Segundo, se revoca en la materia de impugnación el acuerdo controvertido para los efectos precisados en la ejecutoria. Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, pasaremos ahora a la cuenta de sus proyectos y le solicito al secretario Andrés Alfredo Díaz Gómez que nos otorgue la cuenta correspondiente. Por favor, secretario.

Participante sin identificar

Buenas tardes. Con su autorización, magistrado presidente, magistrada, magistrados, doy cuenta con el proyecto de sentencia relativo al recurso de apelación 231 de este año interpuesto por el titular del órgano interno de control del Instituto Electoral de Quintana Roo en contra de la resolución del Consejo General del INE que declaró infundado el procedimiento de remoción instaurado en contra de la consejera presidenta de ese instituto.

Participante sin identificar

El proyecto propone confirmar la resolución controvertida, lo anterior, al resultar infundados los agravios sobre la autonomía del órgano interno de control, porque la responsable contrastó las atribuciones de la consejera presidenta con la autonomía del citado órgano y distinguió la coordinación administrativa de la injerencia. Asimismo, los argumentos son inoperantes, porque el recurrente no controvierte las razones por las que los hechos no constituyen una causa grave de remoción.

Participante sin identificar

Por lo que hace a la supuesta incongruencia en el estudio del estatuto del órgano interno, se consideran infundados, porque el análisis realizado por la responsable fue a partir del elemento del contexto normativo en el que incurrieron los hechos y no como una negativa de validez sobre efectos generales. Asimismo, es infundada la indebida valoración probatoria, porque las pruebas se analizaron en conjunto. Finalmente, al no haberse pronunciado la responsable sobre la segunda denuncia del recurrente,

Participante sin identificar

Se vincula a la unidad técnica de lo contencioso electoral para que la tramite como corresponda. Ahora.

Participante sin identificar

Doy cuenta con el proyecto de sentencia relativo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 68 de este año, promovido por Morena para controvertir el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE que desechó la queja presentada en contra de un ciudadano y del Partido Acción Nacional por la presunta difusión de publicaciones en redes sociales que, a su juicio, constituían calumnia electoral. En el proyecto se proponen infundados los agravios porque, contrario al alegado por Morena,

Participante sin identificar

El desechamiento no se sustentó en consideraciones propias del fondo, sino en la falta de elementos probatorios que permitieran considerar de manera preliminar actualizado el elemento personal de la calumnia. En particular, la investigación realizada por la responsable no arrojó indicios que permitieran considerar razonablemente que las publicaciones atribuidas al ciudadano hubieran sido realizadas en representación o por cuenta del PAN. Por tanto, se propone confirmar el acuerdo impugnado. Es la cuenta, magistrado presidente, magistrada, magistrados.

Participante sin identificar

Muy amable secretario, a nuestra consideración se encuentran los proyectos de la cuenta, magistrada, magistrados, y les consulto si sobre los mismos existe alguna intervención. Si no hubiera intervenciones, subsecretaria, tome usted cuenta de la votación, por favor.

Participante sin identificar

Enseguida, magistrado presidente. Magistrado Felipe de la Mata Piseña. De

Participante sin identificar

acuerdo.

Participante sin identificar

Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

Participante sin identificar

También ponencia.

Participante sin identificar

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

Participante sin identificar

Por favor.

Magistrada Claudia Valle Aguilasocho

Magistrada Claudia Valle Águilas Ochoa. A favor. Magistrado, presidente.

Participante sin identificar

Con los proyectos.

Participante sin identificar

Magistrado, los proyectos fueron aprobados por unanimidad de votos.

Participante sin identificar

Y por ello, en el recurso de apelación 231 de esta anualidad se resuelve. Primero, se confirma en lo que fue materia de controversia la resolución impugnada. Segundo, se vincula a la unidad técnica de lo contencioso electoral del Instituto Nacional Electoral en términos de la ejecutoria. En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 68 de esta anualidad se resuelve. Único, se confirma el acuerdo controvertido.

Participante sin identificar

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, pasaremos ahora a la cuenta de sus proyectos y habré de solicitarle de nueva cuenta ahora al secretario Árez Isai Hernández Ramírez que nos otorgue la cuenta correspondiente. Por favor, secretario.

Participante sin identificar

Gracias, presidente. Buenas tardes. Con su autorización, magistrada. Magistrados. El magistrado Reyes Rodríguez Mondragón presenta tres proyectos de sentencia a consideración del pleno. En primer lugar, doy cuenta del proyecto atinente al juicio de la ciudadanía 496 de 2026.

Participante sin identificar

El cual fue promovido por un juez de distrito contra la respuesta del Consejo General del INE a su consulta sobre la interpretación del último párrafo del artículo 98 constitucional. En la consulta preguntó si para contender por una magistratura de circuito en la próxima elección judicial debe renunciar a su cargo o puede separarse temporalmente mediante una licencia. Al respecto, el Consejo General respondió que la disposición constitucional exige una renuncia expresa e irrevocable.

Participante sin identificar

El demandante sostiene que el Consejo General hizo una interpretación indebida, no analizó si la licencia satisface la exigencia de la renuncia y no valoró su situación como juez electo. Por ello, estima vulnerados los principios de exhaustividad, congruencia y motivación reforzada. El proyecto propone confirmar la respuesta impugnada, pues la autoridad expuso las razones por las que el artículo 98 contiene una restricción constitucional expresa que debe observarse en sus términos.

Participante sin identificar

Por tanto, no estaba obligada a analizar si la licencia podía sustituir a la renuncia ni a desarrollar cada alternativa interpretativa del demandante. Además, sí consideró su calidad de persona juzgadora y explicó que esa circunstancia no modifica los requisitos de una eventual candidatura. En segundo lugar, doy cuenta del proyecto relativo al juicio de la ciudadanía 503 de 2026, promovido por un ciudadano en contra del Acuerdo 562 del mismo año.

Participante sin identificar

Aprobado por el Consejo General del INE, mediante el cual se emitieron la convocatoria y los lineamientos para verificar el cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía que se requiere para el registro de las candidaturas independientes contendientes por las diputaciones federales de mayoría relativa en el proceso electoral actualmente en curso. El proyecto propone confirmar el acuerdo controvertido.

Participante sin identificar

Primero, porque el Consejo General justificó la utilización de la aplicación móvil para recabar el apoyo ciudadano a partir de los resultados obtenidos por el uso de esta durante procesos electorales anteriores y ha incorporado ajustes para intentar solventar las problemáticas advertidas en aquellas ocasiones. Aunado a lo anterior, la parte actora no demuestra que el diseño de la aplicación incorpore un criterio que produzca un trato diferenciado ni que las circunstancias que identifica generen una desventaja para un grupo determinado.

Participante sin identificar

Además, las personas aspirantes tienen acceso durante el procedimiento al portal web en el cual pueden dar seguimiento a los apoyos cargados al sistema y la situación registral de cada uno. Por otro lado, contrario a lo que plantea el demandante, la obligatoriedad de usar la aplicación móvil supera un test de proporcionalidad, especialmente porque la alternativa que propone de utilizar cédulas físicas para recabar los apoyos de manera generalizada no es igualmente idónea para garantizar su autenticidad.

Participante sin identificar

En adición a lo anterior, las dificultades operativas que el ciudadano refiere respecto del registro y la activación de personas auxiliares no corresponde al procedimiento previsto en los lineamientos aprobados. La parte actora tampoco proporciona un punto idóneo de comparación entre los procesos de obtención de apoyos de las candidaturas independientes y de las organizaciones que pretenden constituirse como partidos políticos.

Participante sin identificar

En lo que respecta a la protección de datos personales, la propia regulación impugnada condiciona el inicio de la captura a dos actuaciones sucesivas. Primero, mostrar el aviso de privacidad simplificado y después obtener el consentimiento de la persona titular de los datos. Por esas razones, se propone confirmar el acuerdo impugnado.

Participante sin identificar

En último lugar, doy cuenta del proyecto relativo a los juicios de la ciudadanía 524, 526, 527, 528, 529 y 531 de este año, cuya acumulación se propone y que fueron promovidos por diversas personas para impugnar los oficios emitidos por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE, mediante los cuales dio respuesta a diversas solicitudes.

Participante sin identificar

En el proyecto se propone revocar los oficios impugnados, ya que la dirección ejecutiva referida carecía de competencia para responder las solicitudes, pues estas no versan sobre aspectos meramente informativos, sino que tratan de unas peticiones para la emisión de un criterio general que garantice la postulación de juventudes como candidaturas en condiciones que permitan una representación política auténtica y efectiva a través de una acción afirmativa.

Participante sin identificar

Por ese motivo, atendiendo la materia de lo solicitado, se propone ordenar al Consejo General del INE que en el ámbito de sus atribuciones emita la respuesta correspondiente. Esta es la cuenta de los asuntos puestos a su consideración, magistrada, magistrados.

Participante sin identificar

Muy amable secretario, están pues a nuestra consideración los proyectos, magistrada y magistrados, y sobre los mismos les pregunto si existe algún posicionamiento al respecto. Si no hubiera posicionamientos…

Participante sin identificar

Subsecretaria, por favor, procede usted a tomar cuenta de la votación.

Participante sin identificar

Enseguida, magistrado presidente. Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

Participante sin identificar

De acuerdo.

Participante sin identificar

Magistrado Alfredo Fuentes Barrera.

Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera

A favor de los proyectos en la inteligencia de que en el juicio de la ciudadanía 503 formularé un voto razonable.

Participante sin identificar

Tomo nota, magistrado. Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

A favor.

Participante sin identificar

Magistrada Claudia Valle Águilas 8.

Magistrada Claudia Valle Aguilasocho

A favor de todas las propuestas. Gracias.

Participante sin identificar

Magistrado, presidente, usted.

Participante sin identificar

Con todas las propuestas, anunciando que en el caso del juicio de la ciudadanía 496, me permite emitir un voto concurrente.

Participante sin identificar

Magistrado, los proyectos fueron aprobados por unanimidad con la precisión de que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera presentará un voto razonado en el JDC 503 y usted, magistrado presidente, un voto concurrente en el JDC 496.

Participante sin identificar

Muchas gracias, subsecretaria.

Participante sin identificar

Por ello, en el juicio de la ciudadanía 496 de esta anualidad se resuelve único, se confirma el acuerdo controvertido. En el juicio de la ciudadanía 503 de esta anualidad se resuelve único, se confirma el acuerdo impugnado. Por lo que hace al juicio de la ciudadanía 524 de esta anualidad y sus relacionados se resuelve, primero, se acumulan los juicios, segundo, se revocan los oficios impugnados para los efectos precisados en la sentencia.

Participante sin identificar

Magistrada Claudia Valle Aguilas Ocho, pasaremos ahora a la cuenta de sus proyectos y le solicito a la secretaria Mónica Tobar Piña que nos otorgue la cuenta correspondiente de los mismos. Por favor, secretaria.

Participante sin identificar

Con su autorización, magistrado presidente, magistrada, magistrados.

Participante sin identificar

Doy cuenta con el proyecto de sentencia relativo al juicio de la ciudadanía 462 de este año, promovido contra la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, que desechó la demanda presentada por la actora por inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos. La ponencia propone revocar la resolución impugnada al estimarse que el tribunal responsable examinó de forma incompleta la controversia sometida a su conocimiento, sin atender de manera adecuada el planteamiento central dirigido a cuestionar la existencia de la presunta misión legislativa.

Participante sin identificar

Gracias.

Participante sin identificar

A continuación doy cuenta con el proyecto de sentencia relativo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 42 de este año, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional contra el Acuerdo de la Unidad Técnica de la Contención Electoral del INE, que determina en procedente la queja presentada contra la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con motivo de la difusión institucional de una promocional de la serie Los Años Heridos. La ponencia propone revocar el acuerdo impugnado al considerar que la…

Participante sin identificar

Responsable delimitó de manera incompleta la controversia dado que centró el análisis en la conducta de calumnia, siendo que los hechos denunciados plantean también una posible incidencia electoral de la actuación institucional de la CNDH mediante el uso de recursos públicos y, por otra parte, sustentó el desechamiento en consideración que excedían los límites propios del examen preliminar.

Participante sin identificar

Es la cuenta de sus proyectos, magistrado.

Participante sin identificar

Muchas gracias, secretaria. Están a nuestra consideración, magistrados, magistrada ponente, los asuntos de la cuenta y les consulto si sobre estos existe alguna intervención. Magistrado Reyes Rodríguez, por favor.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Gracias. En el segundo asunto de la lista, el REP42.

Participante sin identificar

Si no hubiera alguna intervención sobre los primeros de la cuenta, por favor, procede usted, magistrado Rodríguez Mondragón.

Participante sin identificar

Gracias. Buenas tardes. Magistrado, magistrados, voy a acompañar este proyecto de Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancional 42-2026, sin embargo, por su relevancia.

Participante sin identificar

Y para precisar algunas de las razones que me parecen sustanciales en relación con el sentido y proyecto que se nos propone, intervengo recordando los antecedentes en este asunto. El Partido Revolucionario Institucional denunció a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Participante sin identificar

Gracias.

Participante sin identificar

Difundió un promocional en radio y televisión y redes sociales para promover una serie llamada Los Años Heridos. En lo que interesa al caso, el promocional incluyó la expresión violencia política de estado de los gobiernos del PRI. La unidad técnica de lo contencioso electoral del Instituto Nacional Electoral decidió no iniciar un procedimiento sancionador, es decir, acordó desecharlo.

Participante sin identificar

Para llegar a esa conclusión se basó principalmente en dos razones. Uno, que la Comisión Nacional de Derechos Humanos no forma parte del catálogo de sujetos activos de la calumnia electoral. Y segundo, que no podría acreditarse la supuesta violación a los principios de neutralidad, imparcialidad, equidad, porque por un lado el PRI la había hecho depender.

Participante sin identificar

Gracias.

Participante sin identificar

El PRI impugna esta decisión argumentando fundamentalmente que la unidad técnica desechó con base en consideraciones de fondo. El proyecto nos propone revocar la decisión de la unidad técnica y ordenarle que admita la denuncia. Comparto la propuesta y destaco dos razones que la apoyan. En primer lugar, la alusión expresa…

Participante sin identificar

En este promocional a un partido político, al Partido Revolucionario Institucional, sujeto que está participando en este proceso electoral, pero en general en la vida política y competencia entre los partidos. Y eso ya es motivo suficiente para entender razonable y preliminarmente que el promocional tiene un contenido.

Participante sin identificar

En la materia político electoral y podría tener en su caso una incidencia y habría que analizarla en el fondo en relación con lo que está siendo denunciado y era necesario para ello que la unidad técnica de lo contencioso electoral admitiera la queja y desplegara sus facultades de investigación.

Participante sin identificar

En segundo lugar, la Comisión Nacional de Derechos Humanos tiene una prohibición constitucional expresa para intervenir en asuntos electorales, de modo que la necesidad de la intervención de la autoridad investigadora, en este caso el INE, era aún más evidente.

Participante sin identificar

Y es que en el artículo 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es claro que los organismos de protección de los derechos humanos, cito, no serán competentes tratándose de asuntos electorales. Termino la cita. Esta sala ya ha analizado la dimensión de esta prohibición constitucional y ha sido muy clara en subrayar su carácter absoluto.

Participante sin identificar

En los juicios electorales 52 y 58 de 2024, este pleno declaró inválidos tanto el mecanismo de seguimiento de campañas electorales implementados por la Comisión Nacional de Derechos Humanos como los dos informes que presentaron al respecto.

Participante sin identificar

La razón esencial detrás de esas sentencias fue que la comisión llevó a cabo actividades que incidían en la materia electoral y que, por tanto, le estaban absolutamente prohibidas. Además, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 1036, también de 2024, confirmamos la responsabilidad administrativa en la que incurrieron diversas personas servidores públicas.

Participante sin identificar

Gracias.

Participante sin identificar

Gracias, magistrado Rodríguez Mondragón. Si sobre el mismo existe alguna intervención. Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, por favor.

Magistrado Felipe de la Mata Pizaña

Gracias, presidente. Quiero reconocer la relevancia del criterio que se nos propone por la magistrada Claudia Valle. Establece un criterio relevante respecto a que la Comisión Nacional de Derechos Humanos también debe responder por su actuación.

Participante sin identificar

Gracias, señor presidente. Gracias, señor presidente.

Participante sin identificar

El proyecto señala expresamente que la autonomía constitucional y el carácter institucional de sus comunicaciones no impiden que las autoridades electorales examinen sus actuaciones cuando puedan incidir en los procesos electorales. La Comisión de Derechos Humanos tiene una misión constitucional que cumplir y límites constitucionales que respetar. Su autonomía no la sustrae del control constitucional.

Participante sin identificar

Hay precedentes que sostienen que la Comisión Nacional de Derechos Humanos es sujeta de control electoral. El proyecto nos recuerda que hay precedentes en los que la Sala Superior ha señalado de manera enfática y contundente que la Comisión Nacional de Derechos Humanos no tiene atribuciones en materia electoral.

Participante sin identificar

Los precedentes fueron los juicios electorales 52 y 58 de 2024, en los que validamos un mecanismo de seguimiento de las campañas de 2024 y ordenamos que la Comisión Nacional de Derechos Humanos retirara un informe vinculado a las campañas electorales porque carece de atribuciones para realizar acciones de vigilancia electoral.

Participante sin identificar

En términos constitucionales, los límites de actuación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. El proyecto señala que es la propia Constitución la que establece los límites de actuación de la Comisión. En su artículo 102, apartado b, excluye expresamente los asuntos electorales de su competencia, por lo que sus comunicaciones deben examinarse cuando, por su contenido y contexto, tengan una posible incidencia en las elecciones.

Participante sin identificar

La pregunta que nos plantea y responde el proyecto es ¿cómo podría quedar al margen de ese examen una institución pública precisamente cuando se cuestiona que se está rebasando los límites constitucionales de su actuación?

Participante sin identificar

También en esos términos se impide que la procedencia de la calumnia cierre el examen de otras posibles infracciones. La unidad técnica de lo contencioso electoral hizo depender la posible vulneración al artículo 134 constitucional de que existiera propaganda calumniosa.

Participante sin identificar

El proyecto lo corrige al decirnos que aunque la calumnia deba descartarse como infracción, es necesario revisar el posible uso de recursos públicos y canales institucionales para incidir electoralmente. Pues que una conducta no configure calumnia no significa que todo el actuar de la Comisión Nacional de Derechos Humanos quede jurídicamente justificado.

Participante sin identificar

Además de que la denuncia planteaba también imparcialidad, neutralidad y uso de recursos públicos, lo que merecía una respuesta propia. Era necesario revisar el mensaje junto con el poder institucional y los recursos utilizados para difundirlo. El proyecto identifica los elementos que debían valorarse conjuntamente.

Participante sin identificar

La gravedad de las conductas atribuidas, la calidad de la Comisión Nacional de Derechos Humanos como emisora, los recursos públicos, la difusión en radio y redes sociales y sobre todo la proximidad con el proceso electoral. El posible alcance electoral de un mensaje depende también de quien lo emite, con qué medios y en qué circunstancia. El promocional de los años heridos.

Participante sin identificar

Debía examinarse como parte de una actuación institucional con todos esos elementos. Hace efectivo el criterio que se nos propone el control electoral mediante una investigación con respecto al debido proceso. Por ello, comparto que es necesario revocar el desechamiento para que, si no existe otra causa de improcedencia, se admita la queja y se continúe la investigación y que la UCE sea precisa en las conductas, disposiciones y personas respecto de las cuales…

Participante sin identificar

A

Participante sin identificar

usted, magistrado de la Mata Pizaña, si sobre el mismo asunto existe alguna otra intervención.

Participante sin identificar

Si no hubiera posteriores intervenciones, subsecretaria, por favor, procede usted a tomar cuenta la votación.

Participante sin identificar

Enseguida, magistrado presidente. Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

Participante sin identificar

De acuerdo.

Participante sin identificar

Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera

A favor.

Participante sin identificar

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Estoy a favor del REP 42 y en contra del JS 462, en el que presentaré un voto particular por considerar lo que es competencia de la Sala Regional Monterrey.

Participante sin identificar

Tomo nota, magistrada Claudia Valle, las ocho. Son nuestra propuesta, secretaria. Muchas gracias. Con gusto, magistrada. Magistrado presidente.

Participante sin identificar

Con ambas propuestas.

Participante sin identificar

Magistrado, los proyectos fueron aprobados por unanimidad y mayoría respectivamente, con la precisión que el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón vota en contra del JDC 462, en donde anuncia un voto particular.

Participante sin identificar

Muchas gracias, subsecretario.

Participante sin identificar

Por ello, en el juicio de la ciudadanía, 462 de esta anualidad se resuelve. Primero, esta sala superior es competente para resolver el juicio. Segundo, se revoca la resolución controvertida para los efectos precisados en la sentencia. En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, 42 de esta anualidad se resuelve. Único, se revoca el acuerdo impugnado para los efectos precisados en la sentencia.

Participante sin identificar

Subsecretaria General de Acuerdos, Priscila Cruces Aguilar, por favor, denos usted la cuenta de los proyectos en los que se propone la improcedencia de los mismos.

Participante sin identificar

Enseguida, magistrado presidente, con su autorización, magistrado presidente, magistrada, magistrados, doy cuenta de 21 proyectos de sentencia todos de este año en los cuales se propone la improcedencia del medio de impugnación. En el asunto general, 89, porque se controvierte un decreto de reforma a la Constitución General. En el juicio de la ciudadanía, 512.

Participante sin identificar

Porque el mismo ha quedado sin materia. En el juicio general 86 y recurso de apelación 230, la parte actora carece de interés jurídico y legítimo. En el recurso de reconsideración 454, la presentación de la demanda fue extemporánea. Y finalmente en los recursos de reconsideración 432, 436, 442, 446 a 448.

Participante sin identificar

450, 452, 455 a 461, 463, 465, 467, 468 y 471 nos actualiza el requisito especial de procedencia. Es la cuenta, magistrado presidente, magistrada, magistrados.

Participante sin identificar

Gracias, subsecretaria. Compañeros magistrados, magistrada, en nuestra consideración se encuentran los proyectos en los que se presenta la improcedencia de los mismos y les consulto si sobre estos existe alguna intervención. Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

Participante sin identificar

Quiero intervenir en el REC 454, es el 25, el 23 de la lista.

Participante sin identificar

Muchas

Participante sin identificar

gracias, presidente. Gracias, magistrado Reyes. Con la venia, anuncio que tendría intervención en dos asuntos de este bloque, en el 22 de la lista, en el 452 y en el 33, posterior, 471. Muchas gracias.

Participante sin identificar

Muchas gracias. Si me lo permiten, haciendo uso de este orden, anuncio también la participación propia en el 471, una vez que he concluido la de mis compañeras.

Participante sin identificar

Muchas

Participante sin identificar

gracias, compañeros magistrados, presidente. Buenas tardes, tengan todas y todos ustedes.

Participante sin identificar

Brevamente, quiero referirme al recurso de reconsideración 452 de este año y manifestar con respeto que me aparto de la propuesta de desechamiento. Este asunto parte de un reclamo que se hace en el municipio indígena de San Francisco, Cahuacuá, Sola de Vega, Oaxaca, en el cual el derecho que se pide tutelar es muy concreto.

Participante sin identificar

Que se examine si efectivamente se está cumpliendo la sentencia regional que protegió el derecho de la comunidad a elegir a sus autoridades conforme a sus propias normas, garantizando la participación de todas las personas con derecho a votar.

Participante sin identificar

En mi visión, el caso sí puede ser revisado por esta Sala Superior, pues en la tesis 13 de este año, 2026, se estableció por este tribunal que se actualizaría el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, este que se ha instado, cuando se cumplan dos condiciones específicas. La primera, que la controversia guarde relación con el posible incumplimiento de una ejecutoria. Y la segunda,

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Que la ejecutoria hubiera ordenado expresamente que se tutelen derechos de personas integrantes de pueblos y de comunidades indígenas. Ambos aspectos en mi concepto se satisfacen. El primero, porque el recurrente busca evidenciar que la resolución incidental que reclama indebidamente tuvo en vías de cumplimiento la determinación por la cual la sala regional responsable declaró la anulidad de la elección municipal, ordenó realizar una elección extraordinaria y vinculó a diversas autoridades para realizarla.

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A su vez, estimo que se atiende la segunda exigencia porque la sentencia principal buscó que en la nueva elección se garantizara el derecho de votar y de ser votadas de toda la ciudadanía del municipio y se dejó a consideración de la Asamblea General Comunitaria si de manera previa esos comicios modificaba con el consenso de todas las comunidades su método electivo. En este orden de ideas, si bien el precedente que da origen a esta tesis que mencioné a la 13 de este año,

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Ese precedente adoptado en esa tesis, lo que involucró en el análisis fue una omisión legislativa y en él se fijó un plazo específico para cumplir con esa omisión legislativa. A diferencia de lo que se sostiene en el proyecto Nuestras Consideración, esas particularidades no llevan a concluir la no aplicabilidad a este caso de ese criterio.

Participante sin identificar

La tesis no distingue por tipo de autoridades vinculadas a un cumplimiento, tampoco exige que se haya previsto una fecha determinada para observar lo que se mandató en la sentencia. Por el contrario, esta tesis relevante lo que reconoce es que este tipo de controversias no se limitan a aspectos de legalidad.

Participante sin identificar

Que involucrarán cuestiones de constitucionalidad porque se pronunciaron sobre el acatamiento de una decisión firme, y esta es la parte relevante, vinculada directamente con la protección de derechos fundamentales de personas indígenas. Cuestión que es de orden público y de interés social. Precisamente estas son las circunstancias que concurren en este caso.

Participante sin identificar

Por ello, dadas las especificidades del asunto y al estar involucrados los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas, de la comunidad indígena a la que me referí de inicio, es mi convicción que se cumplen las condiciones para que esta Sala Superior examine la controversia mediante un pronunciamiento de fondo. Por estas razones, respetuosamente, compañeros magistrados, sin adelantar postura en cuanto al estudio de los agravios del recurrente, votaré en contra de la propuesta

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De desechamiento al estimar que debe de tenerse satisfecho el requisito especial de procedencia, incluso con fundamento en la propia tesis 13-2026, al darse las condiciones antes de la misma. Muchas gracias, presidente. Muchas gracias.

Participante sin identificar

A usted, magistrada Valle, si sobre este mismo asunto existe alguna intervención. De lo contrario, magistrado Reyes Rodríguez, le pediría que…

Participante sin identificar

Hiciera usted uso de la voz en el anunciado recurso de reconsideración 454.23 de la lista. Por favor, magistrado.

Participante sin identificar

Gracias. Este recurso de reconsideración en específico nos proponen en el proyecto desechar, porque es extemporánea la presentación de la demanda.

Participante sin identificar

Yo voy a diferir porque pienso que con las características de este caso se da la posibilidad de evolucionar en la línea jurisprudencial sobre la oportunidad cuando las demandas se presentan ante una autoridad distinta a la responsable y esta es el Tribunal Electoral del Estado en donde se origina el conflicto a nivel local, la cadena impugnativa en la que de hecho participó la actora en este caso.

Participante sin identificar

Para tener el contexto me refiero a la controversia que surge cuando el Ayuntamiento de Ocotlán de Morelos, en Oaxaca, reconoció una segunda sindicatura hacendaria y le asignó una regidora redistribuyendo algunas atribuciones municipales sin modificar el número de integrantes del cabildo.

Participante sin identificar

La síndica originalmente electa impugnó esa decisión al considerar que afectaba las atribuciones de su cargo y formaba parte de un contexto de obstrucción de sus funciones y alegaba que se incurrió en violencia política de género. El Tribunal Electoral de Oaxaca invalidó la segunda sindicatura por considerar que el ayuntamiento no tenía facultades para…

Participante sin identificar

Además, acreditó diversos actos de obstrucción del cargo, pero descartó la existencia de violencia política de género.

Participante sin identificar

La Sala Regional de Jalapa, que revisa la decisión del Tribunal Electoral de Oaxaca, revocó parcialmente su sentencia. Considero que el ayuntamiento sí tenía facultades para reconocer la segunda sindicatura, aunque mantuvo la determinación sobre otros actos de obstrucción y confirmó la inexistencia de violencia política de género.

Participante sin identificar

Inconforme, la síndica promueve este recurso de reconsideración y lo presenta ante el Tribunal Electoral de Oaxaca el último día que tenía para presentarlo en tiempo, conforme a la legislación de medios de impugnación.

Participante sin identificar

Y en ese escrito solicitó su remisión a la autoridad responsable, es decir, a la Sala Regional Jalapa. Sin embargo, esta recibió la demanda tres días después de ese último día del plazo legal y por lo tanto se considera que se venció y fue extemporánea la presentación de esa demanda. Por eso, en el proyecto se desecha de plano el recurso.

Participante sin identificar

Básicamente con tres argumentos. La presentación de la demanda ante una autoridad distinta de la responsable no interrumpe el plazo legal. Eso es conforme a la jurisprudencia que emitió esta Sala Superior en el año 2002.

Participante sin identificar

El segundo argumento es que la autoadscripción indígena de la recurrente no justifica por sí misma una excepción al análisis de las reglas sobre la oportunidad, esto en términos de la tesis 34 de 2014.

Participante sin identificar

Y en tercer lugar, se argumenta que no se acreditaron circunstancias objetivas de carácter técnico, económico, temporal, geográfico, social o cultural que justificaran la dificultad de presentar oportunamente la demanda ante la sala regional con sede en Jalapa.

Participante sin identificar

Y por lo tanto, no existe la posibilidad de flexibilizar la regla general, la cual está explicitada en la jurisprudencia de 2002.

Participante sin identificar

Como ya adelanté, no comparto esta conclusión sobre la oportunidad de la demanda. A mi consideración, en este caso nos permite reflexionar sobre las razones para reconocer que una actora como la recurrente sí acude oportunamente ante la autoridad electoral para la presentación de este recurso cuando lo hace en el tribunal local, en el cual inició toda la cadena impugnativa.

Participante sin identificar

Y esto está previsto también en una jurisprudencia de esta Sala Superior de 2014. Sin embargo, esa jurisprudencia se refiere a las comunidades indígenas y sus integrantes. Yo pienso que aquí este caso nos permite ampliar ya ese criterio evolucionar. Este tribunal electoral…

Participante sin identificar

Ha desarrollado constantemente nuevas interpretaciones sobre la ley que regula los medios de impugnación. Como dije, de hecho, en 2002 se emitió el criterio que aquí se aplica para destacar que no se interrumpe el plazo cuando no se presenta ante la autoridad responsable.

Participante sin identificar

Sin embargo, eso ha evolucionado y las reglas de interpretación que ha desarrollado esta Sala Superior han sido conforme a la finalidad y el derecho de acceso a la justicia.

Participante sin identificar

Esto con fundamento en los artículos primero, constitucional y 17, que de alguna manera han sido recogidos como una obligación de esta autoridad jurisdiccional para favorecer la protección de los derechos humanos y por ello garantizar una tutela judicial efectiva lo más ampliamente posible.

Participante sin identificar

A mi juicio esto implica que los requisitos procesales, aunque son necesarios para preservar la seguridad jurídica, la certeza, digamos, son requisitos razonables y legítimos, no deben aplicarse de manera que…

Participante sin identificar

Tal que por obstáculos que se pueden advertir y que enfrenta en este caso una ciudadana que es servidora pública, que es regidora, que se autoescribe indígena, porque se pueden superar desde el punto de vista interpretativo y así lo ha demostrado la Sala Superior. Por ejemplo, en 2011, en la jurisprudencia 14, esta Sala Superior…

Participante sin identificar

Reconoció una excepción a la regla de presentar las demandas ante la autoridad responsable y se admitió que el plazo se interrumpe cuando el escrito se presenta ante las autoridades que notificaron el auto impugnado, esto es en auxilio de la autoridad responsable.

Participante sin identificar

Si se consideraba responsable a la sala regional, pero este es auxilio de un instituto electoral local o del tribunal en un estado, pues entonces se interrumpe el plazo cuando se presenta ante esas autoridades. Aquí no hubo una solicitud de auxilio, se le notificó por vías electrónicas.

Participante sin identificar

Pero de no haber sido señalado la notificación a través de los correos electrónicos o de alguna persona acreditada para ello, podría haberse caído en este supuesto del auxilio. No lo es, pero las salas regionales normalmente recurren a solicitar el auxilio de las autoridades electorales locales. Y en ese sentido me parece que…

Participante sin identificar

Si esta lógica aplica para personas ciudadanas cuando es la propia autoridad la que solicita el auxilio, ¿por qué no aplicarla para personas ciudadanas cuando en este caso la regidora solicita, de hecho, más bien el auxilio para remitir su demanda al tribunal local? O sea, sabiendo, reconociendo que la autoridad responsable de la Sala Regional Jalapa…

Participante sin identificar

Y que acude el tercer día de su plazo legal, pero solicita que se remita. Claro, lo hizo ya en un horario en el que no podría llegar el mismo día, pero aún así llegó tres días después. Ahora, también esta Sala Superior en la…

Participante sin identificar

Al correr de los años, en la jurisprudencia 43, ya en 2013, se argumentó que la presentación de demandas ante cualquiera de las salas regionales del Tribunal Electoral puede interrumpir el plazo, ya que el acceso a la justicia justifica que se reconozca al Tribunal Electoral como una unidad.

Participante sin identificar

La competente de la Sala Superior, pero se presenta ante las salas regionales, se interrumpe el plazo y estas remiten la demanda a esta Sala Superior.

Participante sin identificar

A esta jurisprudencia subyace la lógica de que en el Estado mexicano hay un sistema de justicia electoral engarzado en todas las entidades federativas y la federación a través de la existencia de tribunales electorales autónomos y que están en constante, de hecho, coordinación y comunicación con el Tribunal Federal.

Participante sin identificar

Posteriormente, en la jurisprudencia 25 de 2014, se estableció que se consideraría que las demandas son oportunas si fueron presentadas fuera del plazo por causas objetivamente imputables a la autoridad. Digamos que este no es el caso, pero la autoridad no la remite de inmediato y probablemente no hubiera llegado, pero tenemos ya también un sistema de comunicación.

Participante sin identificar

¿Qué podría servir para que tenga conocimiento, en este caso la Sala Regional de Guadalajara, de inmediato o prácticamente de inmediato de la presentación de una demanda donde esta es la responsable y que va a ser remitida para efectos del trámite previsto también en la Ley sobre Publicitación?

Participante sin identificar

Estos criterios han respondido a supuestos distintos, pero comparten una misma finalidad, evitar que las exigencias formales impidan injustificadamente el acceso a la justicia y, si no es injustificadamente, impedir que se conviertan en un obstáculo que puede ser superado a través de la interpretación y de los recursos institucionales que existen para…

Participante sin identificar

Efectivamente, llevar la justicia electoral a las personas, a los municipios, a cada rincón del país, porque además recuerden que todo este sistema de medios de impugnación ha ido evolucionando, pero originalmente fue diseñado pensando en toda la estructura y las prerrogativas que reciben los partidos políticos.

Participante sin identificar

Entonces, hay plazos muy breves, se considera que los partidos políticos tienen una infraestructura en todo el país, en fin, tienen oficinas de direcciones jurídicas, tienen oficinas de representación, tienen muchos recursos facilitados por el Estado mismo para acceder a la justicia. Sin embargo, la Sala Superior fue ampliando los supuestos incluso de su competencia.

Participante sin identificar

Que la Sala Superior conozca de asuntos relacionados con el ejercicio del cargo, como es este, porque está implicado el derecho político electoral a ser votado, votada y ejercer la representación ciudadana, fue una competencia que se dio a partir de interpretaciones de la propia Sala Superior.

Participante sin identificar

Ahora no sólo ha evolucionado la necesidad de brindar justicia electoral a sujetos que no estaban expresamente en principio previstos como sujetos de derecho y con interés para impugnar en ciertas competencias. Ahora también ha evolucionado, por ejemplo, para que representantes de pueblos y comunidades indígenas sean electos, es decir, puedan estar en una situación…

Participante sin identificar

Respecto al ejercicio del derecho político electoral a ser votado por su comunidad, por su pueblo, inclusive por sistemas de normativos internos y se convierten en autoridades, servidores públicos en los ayuntamientos y podrían acceder a este tipo de conflictos, competencias. No sería ya el momento de evolucionar en estos criterios y en lugar de exigir que por autoadscribirse…

Participante sin identificar

¿Tiene la carga argumentativa de evidenciar las circunstancias, por ejemplo, geográficas que le obstaculizan presentar la demanda ante la Sala Regional de Jalapa o que por no haber sido notificada en auxilio del tribunal local no puede presentarlo en el tribunal local y tener el mismo trato en términos de la interrupción del plazo?

Participante sin identificar

Las circunstancias concretas del caso a mí me parece que justifican una interpretación flexible de la regla de representación. La recurrente vive en Ocotlán de Morelos, Oaxaca, es evidente, ahí ejerce la regiduría. Esto es aproximadamente a 33 kilómetros de la sede del tribunal electoral local, a una hora de distancia, digamos, en transporte.

Participante sin identificar

En cambio, la Sala Regional Jalapa se encuentra a más de 450 kilómetros, lo que supone un traslado terrestre aproximadamente de seis a nueve horas. Esta diferencia no es menor entre el Tribunal Electoral de Oaxaca y la Sala Regional Jalapa. Durante toda la cadena impugnativa…

Participante sin identificar

Además, tenía pocos días para presentar la demanda. Durante toda la cadena impugnativa, la recurrente acudió al Tribunal Electoral de Oaxaca, ya que conoció ahí de la controversia. Cuando decide impugnar la sentencia regional, presenta su demanda en ese mismo órgano, dentro del plazo legal, y solicitó expresamente que se remita a la autoridad competente.

Participante sin identificar

En estas condiciones me parece que no es necesario exigirle una carga argumentativa o exigirle que se debió trasladar hasta Jalapa o que acreditara la imposibilidad absoluta de hacerlo. No es necesario.

Participante sin identificar

Para la cercanía de este tribunal con las personas que necesitan acudir a la justicia electoral. La finalidad de las interpretaciones que ha hecho esta sala superior reconoce, inclusive en una muy reciente jurisprudencia, la 25 de 2014.

Participante sin identificar

Que las demandas son oportunas y fueron presentadas inclusive fuera del plazo por causas objetivamente reconocibles.

Participante sin identificar

Y en la jurisprudencia 9 de 2024 se advierte que subyace un criterio que maximiza el derecho de acceso a la justicia y evita que las personas impugnantes se sometan a cargas procesales adicionales o costosas y así evitar que estén obligados a trasladarse desde sus lugares de origen con la finalidad de presentar sus medios de impugnación. De hecho, tratándose de las autoridades del…

Participante sin identificar

Gracias, señor presidente.

Participante sin identificar

Desde mi perspectiva, pues la recurrente se le puede considerar que ejerció oportunamente su derecho a impugnación y que se debe interrumpir el plazo del cómputo cuando su actuación es ante la misma autoridad jurisdiccional, es decir, el Tribunal Electoral de Oaxaca, en el que ella inició la cadena impugnativa y a partir de la cual estableció una relación procesal.

Participante sin identificar

Con todos los juicios, tanto en la instancia local como regional, como ante esta Sala Superior. No estamos ante una persona que dejó transcurrir el plazo sin actuar.

Participante sin identificar

O sea, no lo presentó diez días después y entonces valoramos por qué diez días después se justifica. No lo presentó en el tercer día, acudió al tribunal electoral, manifestó de manera inequívoca su interés de controvertir una sentencia a la sala regional y solicitó expresamente el apoyo para que se remita la demanda. Una interpretación de este tipo sería consistente con esta línea jurisprudencial que ya he citado, con el principio.

Participante sin identificar

Proaccione conforme al cual los requisitos de admisibilidad deben interpretarse cuando el marco jurídico lo permita de la manera que más favorezca el acceso a la justicia y la ciudadanía.

Participante sin identificar

Pienso que el sistema electoral mexicano concentra la revisión de sentencias en cinco salas regionales, a nivel federal, en una sala superior y que necesita evolucionar en los criterios de interpretación para, digamos, toda esta línea jurisprudencial en la cual subyace desplazar estos obstáculos ya tengan un reconocimiento en general.

Participante sin identificar

No sólo para las personas indígenas, sino para las personas ciudadanas que cada día encuentran, digamos, un mayor acceso, mayor cercanía para la defensa de sus derechos políticos electorales.

Participante sin identificar

Así como ya se reconocen como un sistema jurisdiccional electoral, pues en ese mismo sentido se trabaje desde el punto de vista de la presentación de los medios de impugnación y se fortalezcan las coordinaciones en ese sentido y se dé un trato distinto.

Participante sin identificar

Ya sea porque una persona cumplió con cargas argumentativas o porque una persona tiene alguna circunstancia en lo particular que justifique una excepción. Todas las personas ciudadanas, me parece que cuando están en estas circunstancias de lejanía…

Participante sin identificar

Y que tienen que enfrentar obstáculos de traslado, de costos económicos, con un sistema diseñado para presentar recursos, demandas en tres, cuatro días, pues requerirían una flexibilización, que no es una inaplicación del plazo. Lo que yo estoy diciendo es que se debe interrumpir…

Participante sin identificar

El plazo legal, o sea, el cómputo que se hace cuando se presenta ante los tribunales electorales locales que son parte de todo el sistema jurisdiccional nacional electoral.

Participante sin identificar

En este caso, sólo en esta intervención me pronuncio sobre la oportunidad y entiendo que podría haber otras razones para desechar, porque no es el único requisito que se revisa para la procedencia, en particular de estos recursos de reconsideración. Les cuento.

Participante sin identificar

Gracias, magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Si sobre el mismo asunto de la cuenta, nos referimos al recurso de reconsideración 454, ¿existe alguna otra participación? Magistrado ponente Felipe Alfredo Fuentes Barrera, por favor.

Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Gracias, presidente. Sí.

Participante sin identificar

Brevemente, para sostener la postura del proyecto que he presentado a consideración de este pleno, son loables los puntos de vista que nos esboza el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Sin embargo, el proyecto toma en consideración precisamente lo que establece el artículo 17 constitucional en cuanto a privilegiar precisamente

Participante sin identificar

El tema de la resolución del fondo del asunto, incluso hacer a un lado formalismos procesales siempre y cuando se respeten las formalidades esenciales del procedimiento. Y creo que eso es lo que da sustento a los argumentos electorales del proyecto. La respuesta de la ponencia no consiste en negar la relevancia de la distancia.

Participante sin identificar

Recordemos que existe una regla muy definida en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.

Participante sin identificar

Este dispositivo señala que los medios de impugnación deben presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución controvertidos y tratándose del recurso de reconciliación interpuesto contra una sentencia de la sala regional, la autoridad responsable es la sala que emitió esa determinación. Por tanto...

Participante sin identificar

Queda muy claro también que en el caso de la demanda debía presentarse ante la Sala Jalapa y no ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. Ahora bien, nos dice el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, debemos flexibilizar las reglas. Creo que ese tema ya está resuelto por esta Sala Superior y precisamente es en el criterio que él señala, el criterio 34 de 2014, en donde se maximiza el derecho de acceso a la justicia.

Participante sin identificar

Y evita que las personas impugnantes se sometan a cargas procesales adicionales o costosas y evitar que estén obligados a trasladarse desde sus lugares de origen, conforme a lo cual, excepcionalmente, el recurso de reconsideración puede presentarse precisamente ante el Tribunal Local.

Participante sin identificar

Gracias. Gracias. Gracias. Gracias.

Participante sin identificar

En el transcurso del plazo se dieron los días sábados y domingos.

Participante sin identificar

Contó con cinco días para presentar el recurso, sábado tres y domingo cuatro como inhábiles. Incluso la demanda llegó hasta el 9 de octubre y además no se acreditó ni menos se dijo que existía una causa concreta que justificara que se exceptuara de esta regla general que ha señalado que existe en la ley de medios de impugnación.

Participante sin identificar

Desde luego no se trata de privilegiar el formalismo, sino de flexibilizar las reglas procesales, pero únicamente cuando existan condiciones o razones objetivas que así lo justifiquen. Incluso aquí debemos señalar que el magistrado Reyes Rodríguez Mandarón señalaba que tratando de autoridades electorales tenemos una unidad, pero de permitir un razonamiento de esta naturaleza.

Participante sin identificar

Podría presentarse el medio de impugnación ante cualquier autoridad que sea electoral, pero correríamos los riesgos inherentes de generar que cualquier autoridad que reciba un medio de impugnación, no siendo competente, pueda incluso no darle el trámite correspondiente y sin responsabilidad alguna. En ese sentido...

Participante sin identificar

Creo que el caso sí exige ponderar dos exigencias legítimas. Por un lado, la observancia de las reglas procesales que aseguran certeza, como lo he señalado, que es la relativa a que deben observarse el cómputo de los plazos procesales. Pero por el otro lado, evitar que su aplicación genere obstáculos desproporcionados. Y creo que el proyecto realiza argumentaciones suficientes y necesarias.

Participante sin identificar

Para evidenciar que en el caso no se genera un formalismo tal que evite el acceso a la jurisdicción. Al contrario, está dentro de los parámetros de flexibilización. Y en ese sentido, quien no cumplió o justificó adecuadamente estar en esos supuestos para beneficiarse de una posibilidad diferente a la que marca la ley de medios de impugnación.

Participante sin identificar

Fue la propia promovente. De ahí que, con el debido respeto, sostengo la propuesta de improcedencia en el medio de impugnación. Sería cuanto, presidente. Gracias.

Participante sin identificar

A usted, magistrado Fuentes Barrera. Sí, sobre el mismo asunto, ¿existe alguna intervención? Magistrado Rey Rodríguez Mondragón, por favor. Gracias.

Participante sin identificar

Eso es para destacar algo que ya había hecho, pero…

Participante sin identificar

Entiendo, y además de que el proyecto da las razones y ahora las expone el magistrado Fuentes y las explican de manera clara en la propuesta, nada más quiero destacar. Uno es, este tribunal ya ha aceptado a través de interpretaciones, es decir, en la jurisprudencia, que lo presenten ante cualquier autoridad electoral cuando ésta actúe en auxilio.

Participante sin identificar

De las salas regionales. Es decir, eso ya sucede, nada más que lo hemos acotado a esta función que tienen de auxiliarse. Luego, por otro lado.

Participante sin identificar

También ya en la jurisprudencia, como dije, está previsto que lo pueden presentar ante el tribunal electoral local y se interrumpe el plazo, pero solamente la jurisprudencia se ha leído o se ha acotado a aplicarla cuando se trata de controversias en comunidades y pueblos indígenas. Pero esta regla, digamos, de interrupción del plazo ante el tribunal local, que sería la que…

Participante sin identificar

Yo digo, se puede extender en este caso, se ha limitado a controversias en relación con pueblos y comunidades indígenas. Si recuerdo bien, esta es la jurisprudencia que señalé de 2014. Y en este caso la persona regidora se…

Participante sin identificar

Gracias.

Participante sin identificar

Ahora, se dice es funcionaria pública. Bueno, y por esa razón de alguna manera no entra en las excepciones. Bueno, si es funcionaria pública y consideramos que no tuvo tres días, que tuvo cinco, porque cruzó sábado y domingo, aunque esos por ley no se cuentan, no está relacionado con proceso electoral, pero supongamos que materialmente contó con cinco días. ¿Tendría que haber viajado el sábado?

Participante sin identificar

Regresar el domingo para presentarse a trabajar el lunes. Entonces, no contó con cinco días, contó con dos. El sábado se traslada para presentar, el domingo regresa para cumplir con sus funciones de servidora pública el lunes. O sea, sólo estoy, digamos, llevando este análisis a una circunstancia muy concreta, porque desde un punto de vista abstracto, formal…

Participante sin identificar

Alejado de esa realidad, podríamos decir que tuvo cinco días, pero son ocho horas de traslado en autobús, hay que pagarlo y hay que moverse además de Ocotlán de Morelos a la capital de Oaxaca, o tomar si tiene un coche, pero bueno, eso no se puede suponer.

Participante sin identificar

No contó con cinco días, materialmente hablando. Formalmente tiene tres. Si se cruza sábado y domingos, pues no deben contarse en este caso, pero si no se cruzaran, tendría tres. Entonces, lo que es cierto,

Participante sin identificar

que

Participante sin identificar

la ley prevé lo que señala el magistrado Fuentes, que la jurisprudencia de 2002 también.

Participante sin identificar

Yo sólo estoy diciendo aquí hay una oportunidad para evolucionar en la misma lógica jurídico-constitucional de acceso a la justicia, aplicando el 17 en los mismos términos que lo hemos hecho durante décadas. Y ejemplo de ello son las jurisprudencias de 2011, de 2014, de 2013, en fin, hasta las de 2024.

Participante sin identificar

Entonces, aquí podría, en mi perspectiva, o no exigirse una carga argumentativa, porque también efectivamente el proyecto acoge esas condiciones y características de la jurisprudencia para analizar la excepción, una carga argumentativa que es evidente, que es la distancia, es regidora en ese municipio.

Participante sin identificar

No tiene que decir más para que podamos tener esta lectura objetiva de la distancia como una justificación al trato excepcional. Ya lo dice la jurisprudencia, en efecto. ¿Qué falta aquí? Que lo dijera ella. Pero sí pidió que se remitiera, presentándolo desde su perspectiva dentro del plazo.

Participante sin identificar

No es que la ciudadanía no pueda pedir el auxilio, sólo la autoridad. Bueno, pues la autoridad también tiene que generar condiciones interpretativas para el acceso a la justicia. Entonces, no es crear de hecho otro supuesto, es simplemente ampliar las excepciones, seguir en esa misma lógica constitucional, evolucionar y reconocer una realidad y efectivamente…

Participante sin identificar

Se hace todo el análisis, el proyecto es muy exhaustivo en ese sentido, no busca, no evita enfrentar la posibilidad de desplazar el obstáculo. Sin embargo, es una misma razón formal, tenía que haberlo dicho, cuando es objetivo la distancia.

Participante sin identificar

Entonces, me parece que la perspectiva de formalidad también tiene que aplicarse a cómo leemos e interpretamos los requisitos que la propia jurisprudencia ha concebido. Es cuanto.

Participante sin identificar

Gracias, magistrado Reyes Rodríguez. Si sobre el mismo asunto existe intervención adicional, si no lo hubiera, procederíamos en términos de lo anunciado en previa intervención.

Participante sin identificar

La magistrada Claudia Valle refiera al recurso de reconsideración 471 previamente anunciado. Por favor, magistrada.

Participante sin identificar

Muchas gracias. Con la venia del pleno me pronunciaré respecto al proyecto de sentencia presentado para decidir el recurso de reconsideración 471 de este año. Respetuosamente me aparto de la propuesta de desechar la demanda, porque en este asunto también considero que se cumple el requisito especial de procedencia.

Participante sin identificar

¿Qué sucede cuando una persona electa popularmente es suspendida de su cargo con motivo de una medida cautelar que se dicta en un procedimiento de responsabilidad administrativa? ¿Los efectos que produce esta decisión en sus derechos político-electorales podrían o no considerarse ajenos a la materia electoral? ¿Pueden o no ser protegidos en la justicia electoral? La controversia que se plantea nos llama a resolver estas interrogantes.

Participante sin identificar

A reflexionar sobre el deber que tiene el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, hoy en esta última instancia, la Sala Superior, de garantizar el derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo frente a la necesidad de verificar el impacto que tiene o que puede tener una determinación provisional que restringe derechos de ciudadanía.

Participante sin identificar

En el caso, la recurrente en su calidad de presidenta de la comunidad de San Miguel, Tlamauco, en el municipio de Totolac, Tlaxcala, electa mediante voto popular, acude a defender su derecho a desempeñar el cargo, un cargo que recibió como resultado de las elecciones. Sostiene que al acudir ante la sala regional responsable,

Participante sin identificar

Indebidamente, esta sala regional confirma el acuerdo por el cual el Tribunal Electoral de Tlaxcala se declara incompetente para conocer y resolver la controversia que planteó, señalando que el acto que reclama no es de naturaleza electoral. Ambas instancias jurisdiccionales, el Tribunal Electoral de Tlaxcala y la Sala Regional Ciudad de México, señalan que los actos impugnados ante ellas son de naturaleza administrativa.

Participante sin identificar

Hoy en esta instancia debemos precisar que la funcionaria se inconformó desde un inicio contra una medida cautelar que dicta el titular de un órgano interno de control municipal en un procedimiento de responsabilidad administrativa que inició en su contra. En esta medida cautelar, entre otros aspectos, ordenó suspenderla temporalmente del cargo que obtuvo en las elecciones.

Participante sin identificar

De manera destacada, controvierte el efecto de esa suspensión de esa medida cautelar y también controvierte la posterior toma de protesta de su suplente. El proyecto que está en nuestra consideración propone que no se surta el requisito especial de procedencia porque se está ante un caso de estricta legalidad. Desde mi perspectiva jurídica, con mucho respeto para la propuesta, el recurso es procedente.

Participante sin identificar

Tiende a garantizar un derecho constitucional de primer orden, el derecho de acceso a la justicia frente a la vulneración estricta y directa y sustancial de un derecho político electoral. Además, concurren en este caso los elementos de importancia y trascendencia con los cuales el recurso de reconsideración debe declararse procedente. Lo juzgo así porque, aunque las jurisprudencias 16 y 19, ambas de 2013,

Participante sin identificar

Establecen claramente que las sanciones administrativas por responsabilidad en el desempeño de las funciones no son de carácter electoral y que la restricción del pago de dietas, a esto se refieren estas dos jurisprudencias, que deriven de un procedimiento administrativo no inciden de manera directa en el ámbito de los derechos político-electorales y del derecho político-electoral de ser votado.

Participante sin identificar

Se entenderá que ninguno de estos supuestos puede ser controvertido vía los medios de impugnación en materia electoral. Estamos hablando de sanciones administrativas que incidan en aspectos eminentemente administrativos, no en literalmente quitar de la silla, de la curul y de la función a una persona electa. Ninguna medida cautelar de ninguna autoridad.

Participante sin identificar

Jurisdiccional, penal o administrativa puede eliminar el resultado de las elecciones. No tiene ese efecto. Podrá haber otros causes para llegar a ello, pero no puede ser una medida cautelar la que elimine el voto de la ciudadanía que llegó una persona al cargo.

Participante sin identificar

Este es el caso y no es el supuesto al que se refieren las jurisprudencias 16 y 19 de Yalmú Lejano 2013 de esta Sala Superior que habla de sanciones administrativas que no son materia electoral, entre ellas las dietas.

Participante sin identificar

Es de especial relevancia definir si estos criterios, este y algunos otros que se refieran a las sanciones administrativas, deben diferenciarse de los asuntos que originaron aquellos casos y la diferencia y distancia que guardan con el que estamos analizando hoy.

Participante sin identificar

Si se refieren a determinaciones y sanciones definitivas, esta no lo es. En el caso, insisto, se refieren a las consecuencias de medidas provisionales que inciden directa e inmediatamente en el derecho sustantivo de ejercer el cargo electivo. ¿Podemos o no entender como regla generar esas jurisprudencias? ¿O deberemos atender a las circunstancias particulares de cada casa en concreto?

Participante sin identificar

Desde mi perspectiva, existe una obligación de analizar las circunstancias particulares del caso. No existe una regla tasada para entender que las sanciones administrativas eliminan el derecho a ejercer el cargo, no a partir de ninguna de las jurisprudencias que ha emitido esta Sala Superior, al contrario. Esta visión es acorde a lo sustentado por este pleno al decidir el recurso de reconsideración 611-2025, en el que en un asunto muy similar,

Participante sin identificar

Que tuvo origen en una medida cautelar penal, tiene origen en una medida cautelar del orden administrativo. Estimamos colmado el requisito especial de procedencia precisamente para definir si los efectos que ocasionó la decisión provisional en el derecho a ser votado de un entonces síndico que fue suspendido de su cargo debían excluirse o no de la tutela judicial electoral.

Participante sin identificar

Estimo ahora, nos corresponde definir hasta dónde los tribunales electorales podemos intervenir tratándose de la incidencia de una medida suspensional administrativa y con ello perfilar necesariamente la línea jurisprudencial sobre el tema, garantizando la coherencia del sistema jurídico electoral. Por estas razones es que mi voto es en contra del proyecto, estimo procedente el recurso, sin que en este momento…

Participante sin identificar

A

Participante sin identificar

usted, magistrada Claudia Valle y las ocho, había anunciado la participación en el mismo asunto, pero si existe alguna intervención adicional sobre el mismo, les consulto.

Participante sin identificar

Si no lo hubiera y me permiten hacer esta participación, me referiré pues al recurso de reconsideración 471, al que se ha dado cuenta, que es también relativo a la comunidad de San Miguel Tlamajuco, del municipio de Totolac, de Tlaxcala. Permítame pues exponer muy brevemente las razones por las que también habré de apartarme del proyecto que se pone a nuestra consideración y en donde considero se justifica entrar al fondo de la controversia. Como ya ha sido manifestado…

Participante sin identificar

No desconozco que la medida cautelar cuestionada en este asunto tiene su origen en un procedimiento de naturaleza de responsabilidad administrativa. Tampoco considero que esta jurisdicción deba de sustituir en las atribuciones a las autoridades competentes.

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Sin embargo, estimo en el particular asunto que el origen de la medida no puede ser el único elemento para definir la competencia de materia electoral cuando los efectos incidan directamente en el ejercicio de un cargo obtenido mediante el voto popular.

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La medida cautelar no produjo únicamente consecuencias dentro del procedimiento de dicho carácter, de carácter administrativo. La recurrente fue suspendida temporalmente del cargo para el que fue electa y posteriormente, en adición, el ayuntamiento le tomó protesta a la persona suplente.

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Esa circunstancia aquí narrada nos aproxima el presente asunto a lo que también resolvimos hace algunos meses en el recurso de reconsideración 611 del año 2025.

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Sin embargo, reconozco entre este y aquel una diferencia relevante. En aquel precedente, la medida cautelar provenía de un proceso penal y en este caso, como lo hemos manifestado, proviene de una responsabilidad administrativa. Pero precisamente por esta diferencia es que considero que el problema justamente no se ha agotado.

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En el recurso de reconsideración 611 del año 2025, estimamos que era importante y trascendente determinar el alcance de la jurisdicción electoral frente a medidas cautelares de otra naturaleza cuando éstas incidan directa e inmediatamente en el derecho político electoral a ejercer un cargo justamente por la vía de elección popular.

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Y en aquel fondo establecimos algo particularmente relevante también para aquel asunto, que aun cuando la medida cautelar tenga una naturaleza distinta a la electoral, la forma en que esta se ejecuta adquiere relevancia para nuestra jurisdicción cuando pueda afectar directamente el derecho del voto pasivo en su vertiente del ejercicio del cargo. Desde mi perspectiva y de manera muy respetuosa también, esa consideración…

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Nos obliga hoy a preguntarnos si existe alguna razón para que el estándar opere tratándose de una medida cautelar penal, pero quede excluido de la procedencia del mismo recurso cuando la suspensión provenga de un procedimiento administrativo, a pesar de que genere consecuencias semejantes sobre el mandato representativo.

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No afirmo que ambos casos necesariamente deban recibir la misma solución de fondo. Lo que sostengo y pongo a consideración de ustedes, compañera y compañeros, es que justamente esta diferencia es la que debe ser objeto del análisis y no un razonamiento que nos impida llegar a esta conclusión.

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Únicamente la situación individual jurídica de esa persona. Inciden en el ejercicio efectivo del cargo y con ello en la decisión de la ciudadanía que, meses, días anteriores, hubiera depositado su voto para poder integrar aquel órgano representativo.

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En el precedente mencionado justamente ordenamos analizar si la separación efectiva del encargo y la toma de protesta del suplente estaban justificadas o si en aquel caso existían alternativas que hubieran sido menos lesivas mediante una ponderación reforzada del derecho político electoral para ejercer el cargo. Es por ello que considero que el asunto en discusión nos presenta la oportunidad

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Depreciar el alcance de ese criterio, determinar si la tutela electoral frente a los efectos de una medida cautelar administrativa sobre un cargo representativo dependen exclusivamente de la naturaleza del procedimiento del que proviene o…

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Si debe de atender también la intensidad de la afectación que produce sobre el ejercicio del mandato popular. Son estas las razones en las que no acompañaría yo el desechamiento al entender que debiera ser analizado y estudiarse de fondo el presente recurso. Y sobre el mismo y último asunto de la cuenta, les preguntaría, compañeras y compañeras, si existen intervenciones adicionales.

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Si no lo subiera, subsecretaria, procedamos pues a tomar cuenta de la votación.

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Enseguida, magistrado presidente. Magistrado Felipe de la Mata Pistaña.

Participante sin identificar

A favor, pero votar en contra y por el retorno en los proyectos del REC 452 y del REC 471, al considerar que los recursos son procedentes y deben analizarse de fondo.

Participante sin identificar

Gracias, magistrado. Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera

En contra del recurso de reconciliación 452, por considerar que debe analizarse el fondo del asunto y a favor de las restantes propuestas.

Participante sin identificar

Gracias, magistrado. Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

A favor de los proyectos, con la precisión de que en el REC 454 presente un voto concurrente.

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Gracias, magistrado. Magistrada Claudia Valle Águilas Ocho.

Magistrada Claudia Valle Aguilasocho

Gracias, subsecretaria. En contra de los recursos de reconsideración 452 y 471 y por su retorno y a favor de las restantes propuestas.

Participante sin identificar

Gracias, magistrada. Magistrado presidente, ¿usted cómo votaría?

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Estoy a favor de las propuestas de improcedencia, con excepción de los recursos de reconsideración 452 y 471, por considerar que los mismos deben ser analizados de fondo.

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Magistrado, los proyectos fueron aprobados por unanimidad, con la precisión que el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón anuncia un voto concurrente en el recurso de reconsideración 454. Asimismo, magistrado presidente, le informo que derivado de la votación en los recursos de reconsideración 452 y 471, ambos de este año,

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Gracias,

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secretaria. En consecuencia, los proyectos de la cuenta se resuelven cada caso por su improcedencia.

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Magistrada, magistrados, les comunico que hemos concluido con la resolución de los asuntos que se encontrarán listados en el presente orden del día, por lo que siendo las 13 horas con 32 minutos del 21 de octubre del año 2026, damos por concluida la presente sesión, no sin antes desearles a todas y todos que tengan una excelente tarde.

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Gracias por su atención. Hasta la próxima.