TEPJFmiércoles, 12 de agosto de 2026

🔴 #EnVivo Sesión Pública de la Sala Superior del TEPJF 12/08/2026

Transmisión oficial publicada por TEPJF.

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Identidades verificadas durante la sesión
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

227 intervenciones

Voz 1

Como en cada ocasión queremos agradecer el favor de su atención para esta sesión pública de resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Cada sentencia de este máximo órgano jurisdiccional le da definitividad a los procesos electorales en nuestro país. Acompáñenos.

Voz 2

Muy buenas tardes, magistradas y magistrados. Siendo las 12 horas con cinco minutos, inicia la sesión pública convocada para la fecha del día de hoy, 12 de agosto del año 2026. Secretario General de Acuerdos, Carlos Hernández Soledo, le solicito que por favor verifique usted el quórum legal y dé cuenta con los asuntos que se encuentran listados. Me extraño presidente, le informo que hay quórum para sesionar, ya que están presentes cinco magistraturas que integran el pleno de esta Sala Superior.

Voz 3

Precisando que la magistrada Mónica Lalizo Tofregoso se encuentra presente por videoconferencia. Los asuntos listados son 16 medios de impugnación que corresponden a 16 proyectos de resolución cuyos datos de identificación fueron publicados en el aviso de sesión de esta Sala Superior. Precisando que el juicio general 58 de este año ha sido retirado. Estos son los asuntos, magistrado presidente, magistradas, magistrados.

Voz 2

Muchas gracias, secretario. Previo someter a su consideración, compañeras magistradas y magistrados, ¿me permitiría hacer una solicitud toda vez que mi ponencia recibió solicitud de audiencia con el recurso de reconsideración 323 de esta anualidad? Magistrado Reyes Rodríguez Bondragón, bajo su ponencia, solicitaría muy amablemente, si pudiera, hacer retiro al asunto, efecto de poder atender dicha solicitud.

Voz 2

Muchas gracias, magistrado Reyes. Secretario, tomando en consideración esta solicitud, estuvieran de acuerdo las magistraturas, le solicitaría que votáramos los mismos de manera económica. Se aprueba el orden del día. Pasaremos ahora a la cuenta de los proyectos de mi ponencia, por lo que solicito al secretario Mariano Alejandro González Pérez que nos otorgue la cuenta correspondiente. Por favor, secretario. Magistrado presidente, magistrada, magistrados.

Voz 4

Se da cuenta en principio con el proyecto relativo al juicio de la ciudadanía 441 de este año, promovido por un ciudadano a fin de controvertir la omisión por parte de la Comisión de Vinculación con los órganos públicos locales del Instituto Nacional Electoral, de emitir la lista definitiva de las personas aspirantes que acceden a la etapa de ensayo dentro del proceso de designación de la presidencia.

Voz 4

y consejerías electorales del Instituto Electoral de Michoacán, así como, de ser el caso, los resultados de su evaluación y su consecuente exclusión del citado proceso.

Voz 4

En el proyecto se propone declarar inexistente la omisión alegada, toda vez que la autoridad responsable no tenía el deber jurídico para hacer la publicación que señala el actor, sino solamente publicar los resultados de las revisiones de los exámenes, situación que aconteció.

Voz 4

Así, ante la inexistencia de la referida omisión, en vía de consecuencia se propone sobreseer en el presente juicio respecto de la exclusión del actor en el proceso porque la promoción de la demanda se hizo fuera del plazo. A continuación.

Voz 4

Doy cuenta con el proyecto de sentencia relativo al recurso de reconsideración 619 de 2025, promovido por un comunicador de una radio comunitaria en Veracruz, quien controvierte la sentencia de la sala regional Jalapa, que confirmó la determinación local.

Voz 4

Gracias, señor presidente. Gracias.

Voz 4

La ponencia propone, en cuanto a la procedencia, tener por satisfecho el requisito especial, porque el asunto permitiría definir el estándar que debe observarse para analizar expresiones emitidas por comunicadores de medios comunitarios, cuando éstas puedan trascender su esfera individual e incidir en el debate público local.

Voz 4

Así como precisar los alcances de la libertad de expresión cuando, en el contexto de una entrevista, se cuestiona una determinación jurisdiccional que previamente declaró existente la BPG y se expone una lectura de los hechos que dieron origen a esa decisión.

Voz 4

En cuanto al estudio de fondo, se propone revocar la sentencia impugnada porque la Sala Regional omitió analizar las expresiones a partir de un estándar integral, contextual e intercultural.

Voz 4

A partir de ello, en la propuesta se razona que se debió ponderar que la entrevista tuvo como eje la crítica a una determinación jurisdiccional, lo que exigía distinguir entre la discusión de asuntos de interés público y la eventual existencia de elementos de género con incidencia en los derechos de la persona denunciante.

Voz 4

Asimismo, en el proyecto se sostiene que una sanción por una denuncia previa puede formar parte del contexto, pero no operar como una presunción de responsabilidad ni sustituir el análisis autónomo de las nuevas expresiones, atendiendo a su contenido, contexto y efectos.

Voz 4

Por todo lo anterior, se propone revocar la sentencia de la sala regional y envía de consecuencia la resolución de la instancia local. Es la cuenta, magistrado presidente. Muchas gracias, secretario. Magistradas y magistrados, están a nuestra consideración ambos proyectos de la cuenta y les pregunto si sobre los mismos existe alguna intervención.

Voz 2

Magistrado Reyes Rodríguez, magistrada Mónica Soto y magistrada Claudia Valle. Por favor, magistrado Reyes. Yo deseo intervenir en el rec 619, que es el segundo de la lista. Muchas gracias, magistrado Reyes. Magistrada Mónica Soto. En el mismo, señor presidente. Gracias, magistrada Soto. Magistrada Claudia Valle.

Voz 2

Muchas gracias, magistrada. Si me lo permiten, me gustaría brindarles la presentación del mismo asunto. Obviaríamos las participaciones del JDS 441 y, si así me lo permiten, hacer la presentación de este segundo de la cuenta para posteriormente proceder a las intervenciones en el orden en el que me ha sido solicitada la palabra.

Voz 2

Gracias, magistrados. Permítame refirme al proyecto del recurso de reconsideración 619 que se relaciona con la sanción por reincidencia interpuesta a un comunicador de una radio comunitaria, a partir de las respuestas que éste otorgó en una entrevista en la que se interrogó sobre la sanción previa impuesta por expresiones que fueron consideradas actos de violencia política contra las mujeres, esto al incluir estereotipos en razón de género.

Voz 2

En sus respuestas, el comunicador manifestó su desacuerdo con la decisión jurisdiccional, defendió también el ejercicio de la libertad de expresión de la radio comunitaria y se refirió a determinadas relaciones y prácticas del poder en el ámbito político local. Tales respuestas dieron lugar a un segundo procedimiento sancionador.

Voz 2

Que derivó en una nueva sanción por reincidencia por parte del tribunal local de aquella entidad, la cual fue confirmada por la Sala Regional Jalapa, esencialmente porque desde su perspectiva el comunicador había reiterado el estereotipo previamente sancionado, sin estimar necesario incorporar una perspectiva intercultural al análisis de los planteamientos.

Voz 2

La propuesta que someto a consideración de este pleno propone por una parte considerar procedente el medio de impugnación y por la otra revocar la sentencia que se encuentra controvertida.

Voz 2

En primer término, considero que el asunto satisface el requisito de importancia y trascendencia porque nos permite, como lo ha referido ya la cuenta, definir qué estándar debe de observarse al analizar expresiones emitidas por un comunicador de un medio comunitario, cuando la respuesta sancionada puede trascender la esfera individual e incidir en un espacio de deliberación colectiva.

Voz 2

Y además cuando estas expresiones surgen precisamente del cuestionamiento a una determinación jurisdiccional que previamente lo sancionó por violencia política en razón de género. Se parte de reconocer que en una sociedad democrática es legítimo cuestionar una determinación judicial y que ese cuestionamiento implica una protección cuando se hace a través de los medios de comunicación, sin que ello implique evidentemente desconocer

Voz 2

Que los términos de tales cuestionamientos pueden ser constitutivos de alguna infracción en su caso, por lo que estos deben de considerarse analizados en su contexto integral. En el caso, se destaca el hecho de que las radios comunitarias tienen una naturaleza particular. En determinados contextos no son solamente medios para transmitir información, son espacios de participación, espacios de discusión,

Voz 2

En este sentido…

Voz 2

El proyecto propone que en casos como este las expresiones que cuestiona resoluciones judiciales o sancionatorias sean examinadas mediante un análisis integral, un análisis contextual, un análisis intercultural, cuando la decisión pueda producir efectos que trasciendan a quien las emitió.

Voz 2

Con una motivación reforzada atendiendo a la función social y al contexto en que operan las radios comunitarias que como se evidencia a partir de diferentes estudios etnográficos y especializados que integran el propio análisis no funcionan como un simple emisor de contenidos unidireccionales sino como una institución social comunitaria y como un órgano de participación de la comunidad que materializa el concepto de…

Voz 2

A partir de ese estándar, encuentro tres cuestiones de relevancia en el presente caso.

Voz 2

La resolución impugnada descartó la perspectiva intercultural porque la controversia no involucraba directamente derechos de una comunidad indígena. Al respecto, la propuesta que pongo a consideración de mis padres sostiene que este análisis contextual e intercultural resulta necesario…

Voz 2

Cuando las expresiones provienen de un medio con arraigo comunitario y la decisión judicial pueda incidir en este espacio colectivo de comunicación, máxime que, aunque no se trate de una radio indígena en sentido técnico jurídico, sí está inmersa en espacios de promoción de la cultura indígena, regional y comunitaria.

Voz 2

La segunda cuestión relevante se relaciona con el contexto específico en el que fueron emitidas las expresiones, en la medida en que una entrevista tuvo como punto de partida precisamente el cuestionamiento a una decisión judicial que había sido previamente sancionado el recurrente. Al respecto…

Voz 2

El proyecto parte de la idea central de que la crítica a las decisiones de los tribunales forma parte del debate público. Puede ser severa e incluso esta crítica puede ser equivocada, pero corresponde distinguir cuidadosamente entre aquello que permanece dentro del ámbito de la crítica pública y aquello que por incorporar elementos discriminatorios de género puede constituir violencia política en contra de las mujeres.

Voz 2

Para hacer esta distinción era indispensable analizar la entrevista en su integridad y diferenciar las expresiones introducidas por quien realizó la entrevista de aquellas efectivamente pronunciadas por el recurrente.

Voz 2

De ese análisis podía determinarse si en el nuevo contexto existían elementos de género con incidencia en los derechos de la persona denunciante y no sólo como un cuestionamiento a una sanción, una decisión sancionatoria previa a un comunicador comunitario. Y finalmente, una tercera cuestión de importancia del caso tiene que ver con el análisis de la sanción anterior para efectos de determinar o no.

Voz 2

Gracias.

Voz 2

Cada acto denunciado debe analizarse de manera autónoma, atendiendo a lo que efectivamente se dijo, al contexto en el que se dijo y a los efectos de lo que se dijo. De otra manera, la sanción anterior terminaría sustituyendo el análisis que corresponde realizar respecto de una nueva conducta, como en el caso estimamos que sucedió.

Voz 2

A partir de la valoración integral de estos elementos, el proyecto concluye que las expresiones en materia de la convocatoria no son suficientes para acreditar violencia política contra las mujeres en razón de género, pues fueron emitidas en el contexto de una entrevista cuyo ejercicio fue el cuestionamiento a una decisión jurisdiccional previa y analizadas de manera autónoma.

Voz 2

Haciendo este análisis no existen elementos suficientes para concluir que constituyeron una nueva infracción. Finalmente, quiero subrayar que esta conclusión no supone reducir el estándar de protección frente a la violencia política contra las mujeres. Lo que exige la propuesta es que cuando concurren la crítica de una decisión judicial y el contexto de un medio comunitario, la existencia de la infracción…

Voz 2

Derive pues de un análisis integral de las nuevas expresiones y de una motivación reforzada sin que la sanción anterior pueda operar como una presunción automática de responsabilidad. Por ello es que propongo revocar la sentencia.

Voz 2

de la sala regional y en vías de consecuencia la resolución de la instancia local ante la inexistencia de las infracciones alegadas. Es esta la propuesta que someto a consideración de ustedes, compañeras y compañeros. Y siguiendo con el orden anunciado, solicitaría a las magistradas, magistrada Mónica Soto Fregoso, quien fuera la segunda en solicitar la palabra, por favor.

Voz 5

Gracias. Primero la pidió el magistrado Reyes. Estoy de acuerdo. Gracias. Magistrado Reyes, por favor. Gracias, magistrado Soto. Gracias, magistrada Soto. Buenas tardes, magistrados, magistradas. En este recurso de revisión 619-2025, que como ya ha sido expuesto, está vinculado a esta entrevista periodística concedida por un comunicador, un periodista.

Voz 5

Una entrevista que realiza La Jornada Veracruz y este periodista trabaja en una radio comunitaria, sin embargo, la entrevista no se desarrolla en la radio comunitaria y fundamentalmente voy a exponer razones por las cuales considero que no acompaño el proyecto, no estoy de acuerdo con los planteamientos.

Voz 5

Y tampoco encuentro alguna razón que justifique la procedencia del mismo. Este recurso ya ha sido expuesto, que se interpone…

Voz 5

¿Por qué se sancionó a José El Fego de Jesús Riveros Hernández por violencia política en razón de género, derivado de esta difusión de la entrevista que le realizan en la Jornada Veracruz? Aquí los problemas jurídicos planteados fundamentalmente tienen que ver, uno, si el recurso es procedente, ya que sé cómo se…

Voz 5

El proyecto no actualiza ningún supuesto previsto y entonces se recurre a la importancia y trascendencia para justificar su procedencia.

Voz 5

Y dos, una vez que justifican la procedencia del recurso, hay que valorar en el fondo si estas expresiones emitidas en la entrevista corresponden a violencia política de género, conforme a los parámetros que el proyecto nos propone, que en el caso desarrolla un estándar.

Voz 5

Yo me aparto respetuosamente de la propuesta, ya que considero que el recurso es improcedente.

Voz 5

Fundamentalmente el análisis de fondo se trata de cuestiones de legalidad y además particularmente el caso concreto, conforme a los hechos y a las características cualitativas, jurídicas y contextuales del caso, no requiere el estándar comunitario propuesto.

Voz 5

El resultado de fondo, ciertamente, si se analizara, podría alcanzarse incluso siguiendo los parámetros ordinarios que tenemos sobre libertad de expresión, periodismo y violencia política de género en sede jurisdiccional y recurriendo también a las convenciones y a la teoría constitucional en materia de libertad de expresión. Me explico.

Voz 5

Estimo que este recurso, como ya dije, es improcedente, dado que la Sala Superior cuenta con una línea jurisprudencial sólida que resuelve la problemática del caso concreto, es decir, hay diversos precedentes que atienden la tensión entre libertad de expresión, el ejercicio periodístico y la posible incurrencia en violencia política de género por críticas al nepotismo.

Voz 5

Como es sabido, los recursos de reconsideración son un medio extraordinario y su procedencia solamente se justifica si verdaderamente el criterio jurídico que se va a establecer es trascendente y relevante, pero tiene sobre todo una vinculación con las particularidades de un caso. El papel de este tipo de juicio consiste en ofrecer la solución jurídica al problema.

Voz 5

Con la proyección general que no encuentre respuesta mediante la aplicación de parámetros ya definidos. Esto es por lo que se justificaría un caso como importante y trascendente.

Voz 5

Estimo que este recurso de reconsideración 619 no cumple ese requisito, ya que la pregunta por resolver en el proyecto se centra en valorar la finalidad comunicativa y el contexto del mensaje para identificar si se incurrió en violencia política de género, considerando preponderantemente el contexto de las radios comunitarias.

Voz 5

Un hecho relevante es que esta comunicación que se sanciona no sucedió en una radio comunitaria. El periodista que da la entrevista trabaja en una, sin embargo, no es la radio comunitaria ni la sancionada, ni el medio a través del cual se comunica, ni es básicamente un representante legal de esa radio comunitaria.

Voz 5

Por otro lado, existen estándares suficientes de protección al periodismo.

Voz 5

Que pudieron utilizarse en la resolución de este caso, recurriendo a precedentes de esta sala, como son la jurisprudencia 15 de 2018, el juicio de la ciudadanía 540 de 2022, el juicio electoral 240 de 2022 también, el recurso de revisión 642 de 2023, el recurso de revisión 401 de 2024 o el recurso de reconsideración 135 también de 2024.

Voz 5

En todos ellos se han definido los parámetros que podrían aplicarse a este caso, como son, primero, partir de la presunción de licitud de la actividad periodística, segundo, examinar la entrevista en su integridad, tercero, identificar el objeto real de la crítica, cuarto, valorar el contexto en que se emitieron las expresiones, tanto político como comunicacional.

Voz 5

Y quinto, determinar si existió un elemento adicional de género que transforme la crítica de una dinámica de poder en un mensaje que cuestiona el nepotismo y lo expresa de una forma de subordinación de una mujer a un hombre. Para el caso concreto, no identifico en cuál de esas operaciones resulta necesario crear un estándar vinculado al carácter comunitario.

Voz 5

O indígena, aunque ya sabemos que el medio no es indígena, del medio con el que se vincula recurrente de este caso. Inclusive, si se considerara que porque este periodista trabaja en una radio comunitaria, habría que crear ese criterio vinculado al carácter comunitario de la radio, pues no tampoco es necesario.

Voz 5

De hecho, no es ni relevante. La controversia no exige interpretar una expresión a partir de una particularidad lingüística o cultural, por eso no es relevante. Tampoco exige definir el alcance de una institución comunitaria, ni examinar una práctica propia del sistema normativo indígena.

Voz 5

Además, el problema no se vincula con una afectación directa a la operación, concesión, financiamiento o programación de una radio comunitaria. Las manifestaciones y la entrevista en cuestión…

Voz 5

No se realizaron en una radio comunitaria, no se sancionó a Radio Teocelo en este asunto ni formó parte del juicio y la responsabilidad se atribuyó de manera individual al periodista por su entrevista en otro medio, en el que no compareció como representante formal de la radio comunitaria.

Voz 5

Así, el solo hecho de que el recurrente forme parte de la radio comunitaria o que la conversación gire en torno a una sentencia diversa, otra, que emitió una sala regional sancionando ahí sí una expresión que se dio en la radio comunitaria, no basta por sí mismo para trasladar todas las características de la radio comunitaria y ni todas sus manifestaciones a un criterio.

Voz 5

Hay que dar muchos saltos argumentativos para conectarlo con el origen de ese problema, que sí tiene que ver con algo que se expresó en la radio comunitaria, pero que fue otra litis.

Voz 5

Por ello, considero innecesario el estándar propuesto y que la demanda realmente debe desecharse al tratarse en el fondo de cuestiones de legalidad, porque hay que analizar las expresiones y todos los elementos relevantes tratándose de periodismo. Ahora bien, de considerar que este pleno debe estudiar el fondo de este recurso, el resultado no cambia.

Voz 5

La protección de la libertad de expresión de una persona comunicadora comunitaria no depende de la dimensión colectiva del medio con el que colabora, sino del contenido periodístico de su actividad. La distinción es relevante. Una persona comunicadora comunitaria no pierde la protección de su libertad de expresión cuando habla en otro medio de comunicación.

Voz 5

Pero en ese supuesto la tutela deriva del contenido periodístico, en este caso de la entrevista, y no automáticamente de la dimensión colectiva del medio en el que trabaja.

Voz 5

De la misma manera, si una persona comunicadora, comunitaria, emitiese una expresión que efectivamente constituye violencia política de género y lo hace fuera de su función y sin vínculo con el medio, su relación con una radio comunitaria no puede modificar los elementos de la infracción ni opera con una inmunidad personal.

Voz 5

Por ello, estimo que el estándar construido en el proyecto no sólo es innecesario para justificar la procedencia de este caso, sino que tampoco es aplicable a los hechos concretos de este caso.

Voz 5

Por último, como ya refería, considero que incluso si fuera procedente la revisión de la sentencia de la Sala Jalapa, bastaría con retomar los parámetros de la libertad de expresión, del libre periodismo y los casos en donde este ha generado tensión con la violencia política de género para llegar a una conclusión que puede ser la misma que el proyecto.

Voz 5

Las frases en cuestión, en el contexto de la entrevista y bajo la presunción de licitud del ejercicio periodístico exigían una argumentación para aprobar que se trató de expresiones de violencia política de género y no de una crítica sobre un asunto de interés público y relacionada con el nepotismo.

Voz 5

A mi parecer, de las expresiones de esta entrevista se identifica que hay un objeto razonable de crítica atribuido a la conducta de un servidor público que pretende usar su posición, esta es la opinión del entrevistado, para promover a una candidatura familiar. No identifico que las expresiones emitidas en la entrevista estén encaminadas…

Voz 5

Y así de manera muy directa criticar a la candidata debido a su carácter de mujer o porque sus capacidades se pongan en duda o se consideren distintas a las de un hombre. Más bien, encuentro que las expresiones se refieren en esta entrevista, en la Jornada Veracruz, al parentesco y a la problemática familiar de poder que sí resultan críticas adecuadas en el marco del debate público.

Voz 5

Por tanto, de la presunción de licitud de la actividad periodística, de la valoración integral de la entrevista y de la ausencia de un componente adicional de género, se podría concluir que las expresiones estaban amparadas por la libertad de expresión. Sin embargo, para ello hay que justificar la procedencia del recurso.

Voz 5

La línea jurisprudencial de este tribunal ya es muy clara, los criterios están consolidados, puede haber debate respecto de los hechos, respecto de las valoraciones de las expresiones, generalmente esos disensos…

Voz 5

Tienden a enmarcarse en cuestiones de legalidad. Inclusive, si se tratara de un caso en donde la Sala Jalapa resolvió sin seguir la jurisprudencia o los presidentes de este tribunal, hemos dicho aquí en la Sala Superior que esas cuestiones también se encuadran en problemas de legalidad.

Voz 5

Entonces, por todas estas razones de sostenerse el proyecto, presentaré un voto particular en contra, ya que considero que no hay razones que justifiquen su importancia y trascendencia.

Voz 5

O al menos no acompaño las que presenten el proyecto. Y por el otro, incluso de estudiarse el fondo, el estándar comunitario no es necesario para reconocer en este caso que se trata de un problema de libertad de expresión que debe ser atendido desde la perspectiva de la crítica pública dura y severa, amparada por la misma libertad de prensa.

Voz 5

Y que podría concluirse que no existe BPJ, inclusive sin recurrir a la aplicación de una reforma constitucional que no está vigente respecto a un…

Voz 5

Un requisito de elegibilidad relacionado con relaciones familiares que se siguen o que podrían pretender utilizarse para que se postulen candidaturas familiares de quien está en el ejercicio del cargo. En este caso, tampoco los hechos se refieren a alguien que esté en el ejercicio del cargo buscando influir en la candidatura.

Voz 5

De quien heredará la presidencia municipal.

Voz 5

Y en ese sentido también no comparto con el proyecto esas consideraciones, porque uno, ni los hechos se refieren a ese supuesto, ni la reforma está en vigor y no es un problema de elegibilidad. No se tiene que apelar a la densidad constitucional del nepotismo para analizar problemas de libertad de expresión.

Voz 5

La doctrina ampliamente explorada sobre libertad de expresión, libertad de periodismo, porque no es que haya una reforma que entrará en vigor en 2030 para que se justifique criticar el nepotismo, son cuestiones jurídicamente independientes, una tiene que ver con…

Voz 5

Requisitos de postulación, de elegibilidad y otro problema, como es el caso concreto, tiene que ver con libertad de expresión. ¿Acaso se necesita que el objeto de la crítica tenga densidad constitucional?

Voz 5

Como plantea el proyecto respecto al nepotismo, o sea, ¿la libertad de expresión sólo se podrá ejercer en esos casos? Pues la respuesta es no, ¿verdad? Además de que esa reforma ni siquiera podría vincularse por no estar vigente en el caso concreto ni por referirse a los hechos del caso. Es cuanto. Gracias, magistrado Reyes Rodríguez. En uso de la voz.

Voz 6

Está la magistrada Mónica Soto Fregoso. Por favor, magistrada. Gracias, presidente. Con su venia, mis compañeras y compañeros del pleno, quiero también hacer uso de la voz para fijar mi postura en el proyecto de sentencia que se pone a nuestra consideración en este pleno.

Voz 6

Que pretende definir un parámetro constitucional de ponderación entre la libertad de expresión periodística en medios de comunicación comunitario e indígenas y el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia.

Voz 6

Hablando un poco del contexto, del cual también ya ha habido aquí referencia, pues la controversia tiene un antecedente en una cadena impugnativa diversa en donde se acreditó violencia política contra la mujer en razón de género en perjuicio del denunciante atribuida al mismo comunicador ahora denunciado.

Voz 6

En específico, 17 días después de emitirse la declaratoria de violencia política en razón de género por parte de la entonces sala especializada, al comunicador denunciado se le cuestionó en el contexto de una entrevista con un medio de comunicación local no indígena sobre la sanción que le fue impuesta en la resolución regional.

Voz 6

Ante ello, mencionó que la radio en la que elabora produce un programa con el objetivo de promocionar gobiernos municipales eficientes, democráticos y transparentes. Y durante la gestión del papá de la denunciante, entonces candidata a la presidencia municipal, se pretendió, y lo digo entre comillas, promocionar a la hija.

Voz 6

Cierro comillas, en el cargo que tenía a nivel municipal, lo que expresó este comunicador en dos ocasiones. Y reiteró al mencionar que el señor, refiriéndose al papá, quiere poner a la hija. En su momento, el tribunal local declaró la existencia de la infracción denunciada cometida por el periodista y posteriormente la Sala Regional Jalapa.

Voz 6

Confirmó esa determinación porque una vez analizado el contexto integral de la entrevista, que fue radiofónica, se estimó que el espacio fue utilizado para emitir nuevamente expresiones estereotipadas al superitar el desarrollo en la vida política de la quejosa a su relación con sanguínea, con una figura masculina, en este caso su padre.

Voz 6

¿Qué propone el proyecto? La consulta propone tener por actualizado el requisito especial de procedencia por trascendencia y relevancia ante la necesidad de incorporar consideraciones interculturales.

Voz 6

Cuando el mensaje denunciado por violencia política provenga de un comunicador vinculado a un medio comunitario o indígena.

Voz 6

Así como fijar límites y obligaciones al ponderar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia contra el debate democrático en contextos comunitarios cuando se critica una determinación judicial.

Voz 6

Por cuanto hace al fondo, se propone revocar la sentencia regional porque se omitió analizar las expresiones denunciadas bajo un estándar integral, contextual e intercultural al provenir de un comunicador relevante en una radio comunitaria con arraigo territorial cuando realiza críticas a una determinación judicial.

Voz 6

Con lo cual, la eventual sanción puede incidir en la esfera colectiva del derecho a la comunidad y el debate público local. Yo, con el debido respeto al magistrado ponente, al magistrado presidente, no acompañaré este proyecto porque considero que el recurso de reconsideración en principio es improcedente.

Voz 6

Al no subsistir un tema de constitucionalidad ni relevante ni trascendente por las siguientes razones.

Voz 6

En principio, quiero pensar o estimo que hay una confusión entre el tema y pudiera ser la visión de protección de las comunidades indígenas en este caso. Me parece que se llevó a ese contexto en donde se busca una visión de protección de las comunidades indígenas.

Voz 6

Pero en este caso no encuentro una vinculación, o sea, hay una vinculación absoluta fuera del contexto indígena este caso.

Voz 6

Y en ese sentido es que yo me apartaré por no considerar que existe primero un tema, como les dije, de constitucionalidad ni de relevancia ni trascendencia para poder entrar al fondo del asunto. De la problemática se advierte que efectivamente no hay una cuestión de constitucionalidad porque no está en juego ningún derecho de comunicación de las comunidades indígenas.

Voz 6

Que impacte en el debate político o que tenga cualquier impacto mínimo que sea en una comunidad política. En este caso, no advierto siquiera la mínima relación. Y en efecto, en esta cadena impugnativa, el denunciado tuvo la oportunidad de plantear en su defensa precisamente que las frases se dieron en el contexto de una entrevista.

Voz 6

En la que se le preguntó sobre una resolución previa que lo sancionó, cuestión que fue abordada por la sala responsable. También se hizo cargo de la perspectiva intercultural.

Voz 6

Pero consideró que de acuerdo con el protocolo para juzgar con perspectiva intercultural de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mensajes estereotipados en contra de la denunciante no están justificados en un contexto cultural indígena porque el límite al derecho de la libre determinación es el respeto a los derechos humanos.

Voz 6

Y en este contexto es evidente que el recurso de reconsideración no implica una cuestión constitucional o que tenga una visión de constitucionalidad sobre la aplicación o inaplicación de una norma por el contrario al texto constitucional, por ser contrario al texto constitucional.

Voz 6

Aunado a que tampoco se puede sostener que el asunto sea relevante o trascendente a partir de la valoración de circunstancias concretas, pues ello forma parte de la fundamentación y motivación exigibles en cualquier caso en que se analice la posible constitución de violencia política contra una mujer en razón de género.

Voz 6

De ahí que desde mi perspectiva no existe la pertinencia de fijar un parámetro constitucional de ponderación entre la libertad de expresión periodística de un medio de comunicación no indígena cuando realiza críticas a una determinación judicial y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Voz 6

¿Cómo lo sostiene el proyecto? Insisto, en este caso me parece innecesario o inexistente.

Voz 6

Que podamos encontrar una relación que justifique entrar al estudio del asunto construyendo de alguna manera algunos parámetros que respetuosamente considero no están en el caso concreto. No hay necesidad de buscar.

Voz 6

Crear un estándar o vincular el caso con un estándar comunitario, con un estándar indígena cuando no hay una relación en este caso. Y bueno, en el caso de que se entrara al fondo,

Voz 6

Habría que analizarlo en su caso, yo tampoco estaría de acuerdo, pero me quedo con el argumento primero, con el análisis de inicio, en el cual yo considero que debe desecharse de plano por no encontrar una mínima vinculación que pueda...

Voz 6

Creo que hay una... tal vez...

Voz 6

Confusión entre el tema particular y una visión que puede ser muy válida, por supuesto, de buscar, buscar, involucrar de alguna manera estándares para favorecer la consolidación de los derechos plenos.

Voz 6

de las comunidades indígenas. No creo que tenga nada que ver en este caso. Entonces, yo estaría apartándome del proyecto y mi postura es desechamiento de plata. ¿Sería cuánto, presidente? Muchas gracias, magistrada Soto Fregoso. En el uso de la voz está ahora la magistrada Claudia Valle Aguilas Ocho. Por favor, magistrada.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Gracias, presidente, magistrada, magistrados. Hago uso de la voz para exponer mi postura también en relación con el proyecto que se ha discutido, que está justamente en el debate, el recurso de reconsideración 619. El recurrente acude a esta instancia para controvertir la resolución de la Sala Regional Jalapa y hace valer, entre otros aspectos, que ese órgano jurisdiccional regional.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Trasladó a su sentencia la conclusión de existencia de violencia política en razón de género que se había determinado previamente en un procedimiento especial sancionador, juzgando que había similitud en las expresiones de este nuevo procedimiento, de esta nueva denuncia, sin haber analizado como estaba obligada de manera integral la entrevista que se le realiza.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Y el contexto en que tuvo lugar dicha entrevista, lo cual afirma vulnera el derecho fundamental a la libertad de expresión. Señalo que respecto de la procedencia del recurso de reconsideración, a diferencia de quienes me han antecedido en el uso de la voz, yo coincido en que en este asunto sí existen elementos.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Que permiten hacer procedente el recurso de reconsideración, atendiendo al estándar de procedencia que se establece en la jurisprudencia 5-2019 de este Tribunal Electoral, aunque por razones distintas a las contenidas en algunas de las argumentaciones del proyecto. En mi opinión, el análisis de la procedencia debe centrarse en fijar el alcance de la libertad de expresión.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Frente al derecho también a emitir una opinión crítica respecto de decisiones judiciales. Máxime que en el caso la decisión judicial versa sobre otro derecho fundamental.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, en este caso a expresarse sobre una decisión judicial que declara la existencia de violencia política por razón de género cuando las manifestaciones se orientan a cuestionar en un medio de comunicación una decisión judicial y a narrar los hechos que originan esta decisión.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Respetuosamente de lo que difiero es del tratamiento que descansa en la naturaleza comunitaria del medio de comunicación en el cual el recurrente, el hoy actor, desempeña una labor periodística. En este único punto coincido con las expresiones previas del magistrado Reyes y de la magistrada Soto por un punto nodal, el cual quiero destacar.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Del medio de comunicación no se está juzgando desde el rol de comunicador y no se está juzgando desde el rol de ser una persona comunicadora indígena. El punto desde el cual la persona que insta este recurso extraordinario acude ante nosotros es ante dos calidades.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Haber sido la persona sancionada en la decisión judicial, de la cual se pronunció en un medio de comunicación y además dedicarse él mismo a la actividad periodística. La litis impone entonces perfilar el examen en esa calidad de ser quien en otro procedimiento fue sancionado y tener a la par en sí mismo unida la calidad también de periodista.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Desde mi visión jurídica, sí es esta la oportunidad de establecer un criterio que no se ha fijado antes, sí es un caso novedoso y sí es importante definir un estándar, porque es muy distinto hablar de una conducta en reincidencia de ser juzgado dos veces por la misma conducta, que es cuestión de legalidad absoluta, pura y nítida.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Hablar del derecho a libertad de expresión de crítica de decisiones judiciales desde dos espacios. Desde el espacio de ser parte del proceso que genera esta decisión o no serlo y poder criticar la decisión judicial. ¿En qué espacios? En todos. Sobre todo, si además la causa-origen fue precisamente expresiones.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Que se generaron en un medio mismo. Está rodeado el contexto de origen y ahora, inclusive en la litis, los límites, contenido y alcance de la libertad de expresión y de la libertad de expresión y crítica de una decisión judicial.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Definir este estándar frente a expresiones en el marco de la crítica entonces de determinaciones judiciales sí impone un criterio que generaría un estándar nuevo. También si esa posible restricción a la libertad de expresión supera o no una necesaria ponderación frente a un derecho también de importancia y trascendencia, de primer orden igual que la libertad de expresión, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Y además el derecho a no ser revictimizadas, que también debe analizarse en estos casos en los cuales en el contexto de la nueva referenciación de una decisión de los hechos que inclusive pudieron haber sido juzgados pueda generarse no una reincidencia sino también un efecto de revictimización. Esto desde mi punto de vista jurídico hace absolutamente necesario.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Entrar al análisis de la revisión de la decisión de la Sala Regional. También sostengo que respecto del derecho fundamental de la libertad de expresión no debe ser restringido de manera indebida.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Que las personas justiciables tienen el derecho a manifestarse públicamente en desacuerdo con una resolución máxima si esa resolución les concierne y también tener garantizado el derecho a explicar las razones por las cuales no comparten la decisión de un tribunal. Otro aspecto relevante es precisar…

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

¿Cuándo la crítica está amparada por la libertad de expresión y cuándo constituye la actualización o reiteración de la conducta que previamente había sido sancionada? Este es, en mi opinión, el criterio que el estudio de lo que aquí se discute de entrarse al fondo permitiría hacer. Ahora, en cuanto al examen de la litis de fondo.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Respetuosamente estimo que el análisis que realizó la Sala Regional no se ajusta a derecho, porque en efecto omitió tomar en consideración que la opinión crítica que se emitió respecto de una determinación judicial que declaró la existencia de violencia política en principio sí está amparado en el derecho a la libertad de expresión, por lo que no puede ser considerada constitutiva como un acto nuevo de una misma infracción.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Exige un análisis individual y pormenorizado, de ello sí hay precedentes. Para determinar si estos se dan como un nuevo acto o un acto reiterado, se requiere estudiar las circunstancias particulares del caso para definir o descartar si se actualizan los elementos constitutivos de la conducta. También estoy cierta que la Sala Regional debió examinar a detalle el contexto en el que se emitió el mensaje.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

El lugar, el tiempo, el medio por el que se transmitió, el sentido y la intención. Y conforme a este estudio, concluir que las expresiones denunciadas no excedieron el margen de la crítica a la sentencia impugnada. Del contenido y la forma en que se concedió la entrevista.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Se advierte desde mi perspectiva que el recurrente se centró en narrar hechos vinculados con la primera denuncia que se enderezó en su contra, la cual en su concepto implicaba un posible caso de nepotismo.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Cierto es que el entrevistado dio datos de una relación de parentesco de la persona que le denuncia nuevamente al aludir a la sentencia del procedimiento sancionador previo. Esos datos o alusiones puros de parentescos con una persona que tuvo ya un cargo.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Sea sostenido por esta Sala Superior, por sí mismos o en automático no actualizan subordinación o minimizar la trayectoria política de una mujer con el fin de menoscabar sus derechos político-electorales. De ahí que en mi convicción, en cuanto al fondo, no se actualiza en este caso y bajo estas circunstancias violencia política como la que se atribuyó al recurrente y en consecuencia de fondo. Coincido, pero por estas razones.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

En que es procedente, como lo señala el proyecto, revocar de manera lisa y llana la decisión de la Sala Regional Jalapa y también envía de consecuencia la resolución del tribunal local. Sería cuanto de mi parte. Muchas gracias. Gracias a usted, magistrada Valle Aguilas Ocho. Si sobre el mismo asunto de la discusión existe alguna intervención adicional. Magistrado Reyes Rodríguez, por favor. Sí, gracias.

Voz 5

Voy a volver a intervenir, dada la deliberación que ha planteado distintas aristas también para abordar este problema como de importancia y trascendencia a partir de la necesidad de fijar un criterio sobre los alcances de la libertad de expresión para criticar sentencias judiciales.

Voz 5

En el caso concreto, si nos remitimos a los agravios ante esta Sala Superior, que están sintetizados en el proyecto en la página 18, no hay litis sobre la crítica a una sentencia. Si nos remitimos a la denuncia y a lo que estudia el mismo proyecto y se refiere en el párrafo 151,

Voz 5

La denuncia de violencia política de género es respecto de expresiones no que critiquen una sentencia, sino de expresiones como las denunciadas y fueron, señala el proyecto en esta página 151, cito, abro comillas, para promocionar a la hija.

Voz 5

Porque traía de fondo querer promocionar a la hija y quiere poner a la hija, cierro comillas. Estas son las expresiones denunciadas. Sobre esto es la controversia jurídica, sobre esto es que hay que definir los alcances a la libertad de expresión en relación con la denuncia de violencia política de género. No se denuncia la crítica a una sentencia, no está en la litis, no es agravio.

Voz 5

La Sala Jalapa sólo se refiere a la referencia que se hace en la entrevista por parte del entrevistador y del entrevistado a la sentencia diversa de la otra cadena impugnativa que ya explicó la magistrada Soto, en donde también por expresiones, ahí sí, como ya dije, en una radio comunitaria se sancionó por violencia política de género.

Voz 5

Fue parte del contexto, fue inclusive lo que motivó la entrevista, saber qué opinaba este entrevistador respecto de ese problema. Pero no es más que una referencia. El objeto de la crítica no es la sentencia. Las expresiones denunciadas no las dijo la Sala Regional Jalapa en una sentencia.

Voz 5

Si están ahí, están en relación con otra litis. Y en la sentencia que estamos revisando, pues digamos, son las que se analizan para ver si hay violencia política de género. Inclusive, bueno, la Sala Jalapa, en un criterio que yo no comparto, pero que es su criterio, dice que sí es violencia política de género. Pero eso es debatible. Tan eso es lo debatible que justamente cuando…

Voz 5

¿Se tendría que resolver el problema de fondo? Pues entiendo que esta decisión no se va a limitar a decir si los alcances a la libertad de expresión comprenden criticar sentencias. ¿Ese es el motivo de procedencia o no hay que responder esa pregunta? Y como los motivos de procedencia fijan los alcances y de la sentencia que se emitirá, pues esa es la pregunta y esa es la respuesta.

Voz 5

¿Se necesita un criterio jurídico? ¿Por qué una respuesta así es relevante, es necesaria, es novedosa? Me parece que ya está dicho, como señale antes, en la doctrina, en las decisiones de órganos nacionales, internacionales, que la libertad de expresión se puede ejercer, inclusive sobre sentencias.

Voz 5

Si se atendiera esa importancia y trascendencia, bueno, la respuesta es sí, sí se puede criticar. Es más, es deseable que se critiquen las sentencias, es más, hay que promover que se critiquen las sentencias. Y luego, ¿cómo se justifica entrar al análisis de las expresiones denunciadas como violencia política de género? ¿Y qué metodología se usa? Toda esa metodología ya está dicha en los precedentes.

Voz 5

Si esto es violencia política de género o no, es una cuestión de valorar las expresiones. Ya está establecido en la jurisprudencia que debe haber una protección especial al periodismo. Se ejerza donde se ejerza, en radios comunitarias, en radios no comunitarias, en plataformas digitales, donde se ejerza.

Voz 5

La propuesta de que las radios comunitarias generarían un estándar de mayor protección por las razones que expone el proyecto, ya dije, no la comparto porque pues ni tiene que ver con los hechos, ni es el medio, etcétera, ni es necesario tampoco, salvo que implicara algunos de los problemas que también señalé, como cuestiones lingüísticas, etcétera, identitarias, en fin. Pero bueno, no es necesario.

Voz 5

Desde que leí este proyecto he estado pensando en cuál sería una buena razón para que sea procedente. No la encontré.

Voz 5

Porque una buena razón no es de… no, no, no estoy de acuerdo con lo que resolvió la Sala Jalapa, pero es una razón de procedencia. Entonces, tampoco me convence esta de el alcance de la libertad de expresión para criticar sentencias. No creo que eso sea necesario ni relevante decirlo, pero después de ahí hay que justificar argumentativamente el salto a analizar estas expresiones, porque estas expresiones no son de la sala.

Voz 5

No son de las personas juzgadoras, son las expresiones denunciadas en la entrevista hecha por La Jornada de Veracruz al periodista. Y eso es lo que impone los límites también de una decisión y los límites de los criterios de procedencia. Yo insistiría en que no es procedente.

Voz 5

Y además de serlo, habría que justificar argumentativamente de manera objetiva y jurídicamente para responder a la trascendencia e importancia de lo que se define como materia de la procedencia. Sería cuanto. Gracias, magistrado Reyes Rodríguez. Si existe alguna intervención adicional sobre el mismo asunto.

Voz 2

Si me lo permitieran, únicamente para efectos de la votación, habiendo escuchado las participaciones de mis compañeros con mucha particularidad, permítame expresarlo. Considero que, si bien es cierto lo que refirieron mis compañeros, Reyes Rodríguez, Mónica Soto, Claudia Valle y Las Ocho, no debería descontactualizarse del contexto que tenemos de…

Voz 2

La particularidad, como bien les decía, del proyecto Asume…

Voz 2

Tres puntos de relevancia en consideración. Permítame hacer una disquisición con el primero de estos, que es donde se propone el análisis contextual e intercultural, que para mi parecer resulta necesario tratándose del ámbito comunitario. No obstante, me refería a los segundos dichos también manifestados así por mi compañera magistrada Claudia Valle, que tendría que ver justamente con el cuestionamiento de las propias decisiones judiciales en el propio contexto y…

Voz 2

La procedibilidad al respecto de esto es para manifestarnos sobre uno de los sujetos sancionados que pudiera constituir una doble infracción automática por considerar la primera. La sanción es una presunción automática para realizar una sanción.

Voz 2

Y para efectos de votación me refería, magistrada Valle Aguilas Ocho, haría propios estas adecuaciones sobre la admisibilidad, si me lo permite, y poder poner a consideración de mis compañeros ello. No obstante, y por aquí se dijo, no generar una confusión al respecto. El primero de los asuntos de trascendencia lo estaría adoptando como un análisis de previo y especial pronunciamiento, porque justamente se trata de no desnaturalizar, de no invisibilizar que la sanción otorgada.

Voz 2

A un funcionario, a un servidor.

Voz 2

De esta radio comunitaria que conforma la radio Teocelo y que con distintos análisis la propia comunidad así lo expresó y obran, habiendo solicitado ellos una visita in situ que nosotros consideramos que no era necesaria, toda vez que se contaba con los elementos suficientes para darle naturaleza no solamente al comunicador, sino a la propia radio comunitaria y su existencia. El 65 procederían a ser parte de este análisis de previo y especial pronunciamiento para poder…

Voz 2

¿Es por ello, magistrada, que sí?

Voz 2

No tenemos la mayoría, anunciaría yo estas adecuaciones a efecto de emitir un voto particular en este mismo sentido.

Voz 2

Nada más cuidando un poco la precisión, como una contextualización previa, no como una cuestión de previo especial pronunciamiento. Es correcto. Por considerar el primero de los tres asuntos de trascendencia, un análisis de previo especial pronunciamiento, dejándolo fuera de los efectos del análisis de hacer un estándar constitucional a este respecto. Cuestión previa contextual. Correcto, ministra.

Voz 5

Magistrado Reyes. Sí, entiendo que sería una cuestión previa, no un análisis de previo especial pronunciamiento, porque esto no es una cuestión procesal. Un análisis previo dada la trascendencia de… En el contexto, los antecedentes, se referiría a la reflexión de trascendencia de las redes comunitarias, etc. Y en particular esta del estado de Veracruz, es correcto, magistrado Reyes. Si no existiera alguna intervención adicional.

Voz 6

Secretario, procede usted a tomar cuenta la votación. Sí, presidente. Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. De acuerdo incluso con las modificaciones al proyecto. Magistrada Mónica Lalizo Tufregoso. Gracias, secretario. Yo estoy en contra del RET 619 conforme a mi intervención y al favor del JDC 441. A usted, magistrada. Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

A favor del juicio de la ciudadanía 441 y en contra del REC 619, en el cual emitiré un voto particular. Maestrada Claudia Valle, las ocho. Gracias, secretario. A favor de ambas propuestas en el entendido de que en el recurso de reconsideración estamos votando el proyecto con los ajustes considerados en el desarrollo de esta sesión. Gracias. Gracias, maestrada.

Voz 2

¿Usted, magistrado presidente Bati? Con la primera de mis propuestas íntegra y haciendo las adecuaciones necesarias en el REC 619 en términos de las intervenciones aquí vertidas. Magistrado presidente, le informo que los asuntos de la cuenta han sido aprobados con la precisión de que en el recurso de reconsideración 619 de 2025…

Voz 2

La magistrada Mónica Laliz Soto Fregoso vota en contra de la procedencia y asimismo el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón también vota en contra de la procedencia y respecto a las consideraciones de fondo y anuncia la visión de un voto particular en contra. Gracias, secretario. Y en consecuencia, en el juicio de la ciudadanía 441 de esta anualidad se resuelve.

Voz 2

Es inexistente la omisión alegada por la parte actora. Segundo, se sobresee el juicio en términos de la ejecutoria. Por lo que hace al recurso de reconsideración 619 de 2025, se resuelve, primero, se revoca la sentencia impugnada y envía de consecuencia la resolución del Tribunal Electoral de Veracruz. Segundo, se declara la inexistencia de la infracción en términos de la ejecutoria.

Voz 2

Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, pasaremos ahora a la cuenta de su proyecto, por lo que solicito a la secretaria Mariana Santiesteban Valencia que nos dé la cuenta correspondiente. Adelante, secretaria. Con su autorización, magistrado presidente, señoras magistradas, señores magistrados, doy cuenta con el juicio de la ciudadanía 444 del presente año.

Voz 8

Promovido por Guillermo Ortiz Vázquez, quien controvierte su exclusión del procedimiento de selección de la presidencia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, al no haber alcanzado el puntaje mínimo en el examen de conocimientos. En el proyecto que se somete a su consideración, se propone confirmar el acto reclamado ante lo ineficaz de los agravios, principalmente

Voz 8

Es la cuenta.

Voz 2

Muchas gracias, secretaria. Magistradas, magistrados, a nuestra consideración se encuentra el proyecto de la cuenta y les consulto si sobre el mismo existe alguna intervención. Si no hubiera intervenciones, secretario, procede usted a tomar cuenta la votación. Sí, presidente. Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. De acuerdo. Magistrada Mónica Ralizoto Fregoso. Con la propuesta. Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. En contra, con voto particular. Magistrada Claudia Valle y las ocho. A favor.

Voz 2

¿Usted, magistrado presidente Batiste? A favor. Magistrado presidente, le informo que el asunto de la cuenta ha sido aprobado con la precisión de que el magistrado Reyes Rodríguez Mundragón vota en contra del juicio de la ciudadanía 444 de este año y anuncia la misión de un voto particular. Gracias, secretario. Y en consecuencia, en el juicio de la ciudadanía 444 de esta anualidad se resuelve. Único se confirma el acto reclamado.

Voz 2

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, pasaremos ahora a la cuenta de su proyecto, por lo que solicito al secretario Francisco Daniel Navarro Vadilla que nos dé la cuenta correspondiente. Adelante, secretario. Constitución, presidente, magistradas, magistrados. Doy cuenta con el juicio de la ciudadanía 442 de este año, promovido por un aspirante en el proceso de designación de tres consejerías de Lople de Chiapas.

Voz 9

El actor impugna la determinación de la unidad técnica de vinculación con los soples que declaró improcedente por extemporánea su solicitud de revisión del ensayo. El proyecto propone confirmar esa decisión ya que el actor no acreditó haber enviado oportunamente su solicitud y ante la negativa de la responsable de haberla recibido, correspondía al promovente acreditar su envío.

Voz 9

Asimismo, el hecho de que el actor alegue su calidad de persona indígena no justifica, en este caso, flexibilizar el estandar probatorio, pues no hace valer ni se advierten del expediente circunstancias extraordinarias que así lo justifiquen. Es la cuenta. Gracias, secretario. Magistradas, magistrados, si sobre el proyecto tienen intervención alguna, les pregunto.

Voz 2

Si no hubiera intervención, secretario, procede usted a tomar cuenta de la votación. Enseguida, presidente. Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. De acuerdo. Magistrada Mónica Aralizoto Fregoso. Con el proyecto. Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. A favor. Magistrada Claudia Valle y Las Ocho. A favor. Usted, magistrado presidente Batis. A favor. Magistrado presidente, le informo que el asunto de la cuenta ha sido aprobado por unanimidad de votos.

Voz 2

Por ello, en el juicio de la ciudadanía, 442 de esta anualidad se resuelve único, se confirma la improcedencia de la solicitud de revisión del ensayo de la parte actora.

Voz 2

Magistrada Mónica Ralizoto Fregoso, pasaremos ahora a la cuenta de sus proyectos, por lo que solicito al secretario Carmelo Maldonado Hernández que nos otorgue la cuenta correspondiente. Por favor, secretario. Con su autorización, magistrado presidente, magistradas, magistrados, se da cuenta con el proyecto de sentencia del juicio de la ciudadanía 443 de 2026.

Voz 10

Promovido por un aspirante contra la exclusión del procedimiento de selección y designación de la presidencia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, atribuida a la unidad técnica de vinculación con los organismos públicos locales del INE.

Voz 10

Se propone confirmar el acto controvertido ante la inoperancia de los agravios. En esencia, porque aún de estimarse acreditada la irregularidad aducida por el actor consistente en la emisión de dos comunicaciones con resultados distintos respecto del examen de conocimientos, lo cierto es que, considerando el resultado más favorable, el mismo es insuficiente para ubicarse en el listado de los 15 lugares con mejores calificaciones, desestimándose los planteamientos restantes conforme se indica en el proyecto.

Voz 2

Es la cuenta, magistrado presidente, magistradas y magistrados. Muchas gracias, secretario. Está a nuestra consideración el proyecto de la cuenta, magistrados y magistrados, y sobre el mismo les pregunto si existe alguna intervención. Si no hubiera intervención, secretario, procede usted con la votación. Sí, presidente. Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. Magistrada Mónica Ralizoto Fregoso. Por mi propuesta. Perdóname, a favor. Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. A favor.

Voz 2

Magistrada Claudia Valle y las 8. A favor. Usted, magistrado presidente Batista. A favor. Magistrado presidente, le informo que el asunto de la cuenta ha sido aprobado por unanimidad de votos. Y por ello, en el juicio de la ciudadanía 443 de esta anualidad se resuelve. Único se confirma la exclusión de la parte actora del procedimiento de selección y designación de la presidencia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Voz 2

Magistrada Claudia Valle Aguilas 8, pasaremos ahora a la cuenta de sus proyectos, por lo que habré de solicitarle al secretario Gerardo Alberto Centeno Alvarado que proceda a darnos la cuenta correspondiente. Adelante.

Voz 11

Con la venia del Pleno. En primer lugar, doy cuenta con el proyecto de sentencia del juicio de la ciudadanía 429 de este año, promovido por María Belén Guerrero Alamillo contra la presunta omisión de la 65ta legislatura del Estado de Zacatecas de designarla para cubrir una vacante temporal en el Tribunal de Disciplina Judicial Local.

Voz 11

En el proyecto se propone declarar inexistente la omisión reclamada, ya que, conforme al nuevo diseño constitucional y orgánico para la elección de magistraturas del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, el Congreso local carece de atribuciones para designar de manera directa o unilateral a la persona juzgadora sustituta, debido a que las facultades del Poder Legislativo se limitan a calificar licencias y a tomar la protesta formal.

Voz 11

Mientras que la operatividad y aplicación de las reglas de prelación por votación corresponden a la administración interna del Poder Judicial. Por tanto, al no existir un deber legal incumplido por la responsable, se desestima la pretensión de la actora.

Voz 11

Ahora, doy cuenta con el proyecto de sentencia del recurso de apelación 180 de este año, interpuesto por la organización ciudadana México Tiene Vida, contra la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que tuvo por acreditada la infracción consistente en el ofrecimiento de dinero a una funcionaria de ese instituto, encargada de certificar una asamblea relacionada con el proceso de constitución como partido político nacional de la organización recurrente.

Voz 11

La ponencia propone confirmar el acto impugnado porque, contrario a lo que sostiene la apelante, en materia electoral no es indispensable que la conducta sancionada se encuentre descrita de forma expresa en la normativa, pues basta la existencia de un deber de cuidado que se inobserve como lo ocurrió en el caso.

Voz 11

Además, el informe circunstanciado que rindió la funcionaria electoral en ejercicio de sus atribuciones es una documental pública con pleno valor probatorio que no necesita diverso medio de prueba que lo robustezca. Máxime que la apelante no desvirtuó su contenido con los elementos que aportó para ello.

Voz 11

Finalmente, doy cuenta con el proyecto de sentencia del Recurso de Reconsideración 321 de este año, promovido por una organización ciudadana que pretende constituirse como partido político local en el estado de Tabasco, contra la sentencia de la Sala Regional Jalapa, mediante la cual confirmó la resolución del Tribunal Electoral de esa entidad que revocó el acuerdo de improcedencia de solicitud de registro.

Voz 11

La ponencia estima acreditados los requisitos de procedencia del presente recurso de reconsideración al considerar que subsiste un tema de relevancia y trascendencia determinante para la solución integral del litigio que pudiera incidir directamente en los derechos de las partes de acceso a la justicia y debido proceso.

Voz 11

En cuanto al fondo, se propone modificar la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, dar respuesta al planteamiento de estudio preferente que se dejó de atender en la instancia regional, relacionado con la falta de competencia del Instituto Local para ejercer facultades de fiscalización.

Voz 11

El proyecto concluye que no asiste la razón a la recurrente debido a que el Instituto Local sí tiene competencia para fiscalizar los recursos de las organizaciones ciudadanas que pretenden constituirse como partido político local, porque así se prevé en la distribución de competencias establecidas en la Constitución entre el INE y los organismos públicos locales. En la cuenta, magistrado presidente, magistradas, magistrado. Muchas gracias, secretario.

Voz 2

A nuestra consideración están los tres proyectos de la cuenta y sobre los mismos les consulto, magistrados, si existe alguna intervención. Magistrado Reyes Rodríguez. Gracias. Sobre el primer asunto, el juicio de la CNA 429. Por favor, magistrado.

Voz 5

En este caso, respetuosamente me separo del proyecto y presentaré un voto particular porque no coincido con la procedencia de este caso, es más, debería reencauzarse. Entonces, no comparto los razonamientos, el tratamiento, las conclusiones. A mi juicio, esta sala superior no debió conocer este caso mediante el salto de instancia y aun suponiendo que yo fuera…

Voz 5

Un salto de instancia tampoco correspondía realizar el análisis de fondo que se nos propone, porque durante la sustanciación del juicio ocurrió un hecho que deja sin materia la controversia.

Voz 5

Este asunto surge a partir de que el magistrado presidente del Tribunal de Disciplina Judicial de Zacatecas, electo en los comicios del 1 de junio de 2025, solicitó licencia para separarse temporalmente de su cargo el 16 de junio al 30 de septiembre de este año, licencia que autorizó la legislatura estatal.

Voz 5

El 13 de julio la actora promovió este juicio de la ciudadanía solicitando el salto de instancia, es decir, consideraba que no necesitaba agotar la jurisdicción local y porque existía una omisión por parte del Congreso de Zacatecas de nombrar o de nombrarla, porque ella solicitó que fuera designada en esa vacante.

Voz 5

Sin embargo, apenas dos días después, el 15 de julio, el órgano de administración judicial local ya había designado a la persona que ocuparía temporalmente la magistratura y comunicó esa determinación al Congreso del Estado. Este hecho fue informado a la Sala Superior el 23 de julio al rendirse el informe justificado.

Voz 5

El proyecto de sentencia nos propone primero declarar procedente el salto de instancia, al considerar que la temporalidad de la vacante hacía necesaria una tutela judicial expedita frente al riesgo de que la cadena impugnativa ordinaria consumiera el periodo de licencia.

Voz 5

En segundo lugar, después desestima la causal de improcedencia planteada con motivo del nombramiento realizado por el órgano de administración judicial local durante la sustanciación, cambio de situación jurídica, era esta causal alegada improcedencia, al considerar que sus efectos estaban ligados al fondo del asunto, es decir, a determinar qué autoridad tenía atribuciones para hacerlo.

Voz 5

Y tercero, en el fondo nos propone declarar inexistente la omisión atribuida al Congreso de Zacatecas, porque ese órgano carece de atribuciones para designar directamente a quién debe cubrir la vacante, de modo que no podía habersele imputado válidamente esa omisión. Es decir, el Congreso no tenía que responder porque no era la autoridad facultada para designar.

Voz 5

Como lo señalé, no comparto esta solución por dos razones. En primer lugar, no advierto que al presentarse la demanda existiera ese riesgo real de que la pretensión de la actora se volviera inalcanzable, que justificara excepcional el principio de definitividad cuando la actora promovió el juicio todavía subsistía la mayor parte del periodo de la licencia y existía un margen suficiente para que el tribunal local resolviera, incluso fijándole un plazo breve.

Voz 5

De hecho, el propio desarrollo del asunto que permaneció en instrucción en esta Sala Superior por más de un mes confirma que no había la urgencia que se invoca para justificar el conocimiento directo. En segundo lugar, aún asumiendo que procedía el salto de instancia, considero que el nombramiento efectuado el 15 de julio por el órgano de administración judicial dejó sin materia la razón por la cual se justifica el salto de instancia, además de que dejó sin materia la controversia.

Voz 5

Si lo reclamado era la falta de designación para cubrir la vacante, ese reclamo dejó de subsistir en el momento en que la designación se realizó, con independencia de la persona a la que se haya nombrado temporalmente y que…

Voz 5

Con independencia de que después la actora pueda cuestionar la validez de ese nombramiento temporal que hizo el órgano de administración judicial o inclusive cuestionar la competencia de la autoridad que la emitió. De hecho, no cuestiona la competencia de la autoridad que la emitió.

Voz 5

Ni cuestiona la competencia del Congreso, al contrario, asume que el Congreso es competente y ejerce su derecho de petición o su derecho que estima tener en el ámbito político electoral de ser designada temporalmente porque compitió en la elección a la que ya he hecho referencia.

Voz 5

Además, pese a que desde el 23 de julio obraban el expediente de las constancias del nombramiento, tampoco se le dio vista de ellas a la actora, lo que habría permitido reaccionar oportunamente a la actora frente al nuevo acto o al cambio de situación jurídica.

Voz 5

El cambio de situación jurídica tiene como consecuencia una improcedencia en caso de que se estudiara el fondo. Sin embargo, las razones de salto de instancia, es decir, que la vacante…

Voz 5

Y está sin nombramiento, pues esas también dejaron de existir. Por lo cual, en este caso, en primer lugar, creo que el asunto debió haberse reencausado al tribunal local, que se agotara el principio de definitividad, si había una urgencia, establecerle un plazo.

Voz 5

Si el pleno decidiera que hay una justificación en el salto de instancia, bueno, pues lo procedente al analizar las cuestiones de hecho y los actos jurídicos en el caso, pues lo procedente sería un desechamiento o una improcedencia por cambio de situación jurídica. Es por estas razones que estaré presentando un voto particular en caso de que el proyecto sea aprobado.

Voz 2

Gracias, magistrado Rodríguez Mondragón. Si sobre este o alguno de los subsecuentes asuntos existen intervenciones, les consulto, magistraturas. Si no hubiera intervenciones, secretario, tome usted nota de la votación. Sí, presidente. Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. De acuerdo. Magistrada Mónica Araliz Otofregoso. Por las propuestas. Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

Voz 5

En contra del juicio de la señora 429, con la emisión de un voto particular y a favor del recurso de apelación 180, con la emisión de un voto concurrente y a favor del recurso de reconservación 321, con la emisión de un voto razonado. Magistrada Claudia Valle Aguilas Ocho. A favor de las propuestas, gracias. A usted, magistrada. Usted, magistrado presidente Batis. Con las propuestas.

Voz 3

Maestro presidente, le informo que los asuntos de la encuenta han sido aprobados con la precisión de que el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón vota en contra del juicio de la ciudadanía 429 de este año y anuncia la emisión de un voto particular, mientras que por lo que hace al recurso de apelación 180 también de este año, anuncia la emisión de un voto concurrente y a su vez en el recurso de reconsideración 321 de este año anuncia la emisión de un voto razonado.

Voz 2

Gracias, secretario. Y por ello, en el juicio de la ciudadanía 429 de esta anualidad se resuelve único, es inexistente la omisión impugnada. En el recurso de apelación 180 de esta anualidad se resuelve único, se confirma en lo que fue en materia de impugnación la resolución controvertida. Por lo que hace el recurso de reconsideración 321 de esta anualidad se resuelve único, se modifica la sentencia impugnada en términos de la ejecutoria.

Voz 2

Secretario General de Acuerdos, Carlos Hernández Toledo, le solicito que por favor nos dé la cuenta de los proyectos en los que se propone su improcedencia. Señor presidente, doy cuenta de siete proyectos de sentencia todos este año en los cuales se propone la improcedencia del medio de impugnación. En el recurso de reconsideración 322, la presentación de la demanda fue extemporánea.

Voz 3

El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 32 ha quedado sin materia. Finalmente, en los recursos de reconsideración 324, 325, 327, 330 y 331 no se actualiza el requisito especial de procedencia. Es la cuenta, presidente.

Voz 2

Gracias, secretario. Magistradas, magistrados, a nuestra consideración se encuentran los proyectos en los que se propone la improcedencia de los mismos y les consulto si sobre alguno de estos existe intervención. Si no hubiera intervenciones, secretario, procede usted a tomar cuenta de la votación. Sí, presidente. Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. De acuerdo. Magistrada Mónica Alíso Tofregoso. Con las propuestas. Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

Voz 5

A favor de las improcedencias, con excepción del REC 330 de 2026, en el cual emitió un voto particular por considerar lo procedente. Magistrada Claudia Valle y Lasucho. A favor de todas las improcedencias, gracias. A usted, magistrada. A usted, magistrado presidente Batís. Con las improcedencias. Magistrado presidente, le informo que los asuntos de la cuenta han sido aprobados con la precisión de que el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón vota en contra del recurso de reconsideración 330 de este año,

Voz 2

Gracias, secretario. Y en consecuencia, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 32 de este año se resuelve. Primero, esta sala superior es competente para conocer el recurso. Segundo, se desecha de plano la demanda. Tercero, se descienden los argumentos de la parte recurrente conforme a lo expuesto en la ejecutoria y se ordena a la Secretaría General de Acuerdos la apertura de un nuevo medio de impugnación.

Voz 2

En el resto de los proyectos de la cuenta se resuelve en cada caso por su improcedencia. Magistrados, magistrados, hemos concluido y se han agotado los asuntos del orden del día, por lo que siendo las 13 horas con 33 minutos del 12 de agosto del año 2026, damos por concluida la presente sesión. No sin antes desearles a todas y todos que tengan una excelente tarde.

Voz 1

Como en cada ocasión queremos agradecer el favor de su atención y de su acompañamiento para esta sesión pública de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Cada sesión pública de este máximo órgano jurisdiccional acerca la justicia electoral a la ciudadanía en nuestro país. Agradecemos su presencia y le invitamos a consultar nuestras redes sociales y plataformas digitales. Hasta la próxima.